REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-008173
ASUNTO : KP01-P-2014-008173
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DANNY CORRO
IMPUTADO: RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 05/03/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Manuel Antonio Briceño y de Rosangela García, residenciado en: CARRERA 17 ENTRE 39 Y 40, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE ZAPATOS ORTOPEDICOS.- TELEFONO: 0272-236.28.67.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALEJANDRO DEZA
DEFENSA TECNICA: ABG. YGLENES SANCHEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, .
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 05/03/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Manuel Antonio Briceño y de Rosangela García, residenciado en: CARRERA 17 ENTRE 39 Y 40, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE ZAPATOS ORTOPEDICOS.- TELEFONO: 0272-236.28.67. A quien se le imputa la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
: “presento en este acto al ciudadano RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Consigna original de la prueba de orientación, la cual arrojó un resultado de DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10.8 GRAMOS) COMO PESO NETO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ceda la palabra al imputado y una vez escuchada la declaración esta representación fiscal hará la solicitud correspondiente respecto al procedimiento aplicar. Solicito Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos grave.- Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano, RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, Si deseo declarar “Yo soy consumidor de lo que me incautaron. Es todo”...
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito el procedimiento por consumo y solicito la práctica de los exámenes del art. 141 de la ley de drogas. Es todo.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, , a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito POSESION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052, ,a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito POSESION ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas para el ciudadano RAMON DARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.766.052. Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA, de manera inmediata.. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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