REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-008187
ASUNTO : KP01-P-2014-008187
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARACIA MONTES
ALGUACIL: DANNY CORRO
IMPUTADOS:
1.-) FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.135, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1993, estado Civil soltero, Ocupación: Albañil, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Milagros Coromoto Hernández Betancourt, residenciado en: VALLE HONDO, CUARTA ETAPA, CASA N° 26-20, MANZANA NO LA RECUERDA, CABUDARE ESTADO LARA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-3127, P-12-18636, D-09-387, D-12-1593, y P-13-14929
2.-) ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.087, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1991, estado Civil soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 4to da bachillerato, hijo de Edgar Antonio Linarez Alejo y de Griselda del Carmen Rivero Camacho, residenciado en: LOS PINOS, CALLE 8, CASA 03-04, CABUDARE ESTADO LARA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO S-2014-1171
3.-) VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.398.092, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1995, estado Civil soltero, Ocupación: Estudiante, grado de instrucción 4to da bachillerato, hijo de Ana Esther Ojeda y de José Manuel Fernández, residenciado en: INVASION. AL FRENTE DE LA URBANIZACION CAÑABERAL, CABUDARE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO
DEFENSA: ABG. OMAR MOGOLLON, IPSA: 90.119, (DEFENSA DE VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA), CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, EDIFICIO 26, PISO 4, OFICINA 42, TELEFONO 0414-522.66.61, ABG.GLADYS C. HERNANDEZ, IPSA: 140.976, ABG. EILEN MORON, IPSA: 114.861, y ABG.EGLIS MARTINEZ, IPSA: 170.015, (DEFENSA DE FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO) CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 CON CALLE 24, TORRE CAVENDES, PISO 6, OFICINA 6-3.- TELEFONO: 0426-308.43.97.-
DELITO: para los imputados FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: 1.-) FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.135, 2.-) ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.0873.-) VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.398.092,X, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: según consta en acta de investigación penal de fecha 22/04/2014, donde efectivos adscritos a la sub delegación Barquisimeto realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida mata, frente al automarcado FUNG, avistamos dos personas masculinas en actitud sospechosa y con mucho nerviosismo, el primero con las siguientes características físicas; tés blanca , como de 1,69 de estatura , cabello castaño corto , con vestimenta una camisa tipo chemisse de color azul y jean color azul y zapatos deportivos ; el segundo portaba era tez morena y vestía suéter anaranjado y beis jean color azul a bordos de un vehículo moto de color rojo a quienes procedimos abordar, seguidamente procedimos a identificarnos como ciudadanos y a indicarles que serian objeto de una revisión corporal el primer ciudadano manifestó que estaba siendo objeto de extorción para una entrega de dinero del segundo acompañante por haberle despojado la moto, inmediatamente se procedió a realizarle la aprehensión para la investigación del caso correspondiente. El mismo se identifico como OSCAR ANDRES CASTELLANOS, CEDULA DE IDENTIDAD N 19.264.196, Y explico que el día de ayer 21/04/14, siendo las horas 03:00, horas de la tarde, en momentos cuando se transitaba por la avenida intercomunal Barquisimeto Cabudare específicamente en el sector la redoma de aguaviva, en su vehículo marca DAEWO , modelo Cielo, color Verde, placas GAR-861, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del precitado automotor, asimismo de su teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO Y GRIS, signado con el Numero 0426-2472538- DE LA MISMA MANERA INDICO QUE LUEGO DEL HECHO EN CUESTION HA ESTADO RECIBIENO REITERADAS LLAMADAS TELEFONICAS DESDE SU NUMERO DE TELEFONO DESPOJADO A UN NUMERO QUE TIENE como contacto y que le pertenece a una persona con quien tiene el parentesco de prima, la misma de nombre LEYDA ROJAS, siendo el numero en cuestión :0414-9501765, por lo que su familiar le entrego el teléfono para mantener comunicación con los sujetos que poseen su vehículo. Dicho esto se le realizo una revisión corporal al sujeto que lo acompañaba que el mismo se hallaba en actitud hostil no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística, dicho ciudadano se identifico como: ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, V-20.672.087. se le indicaron sus derechos siendo las 11;45 horas de la mañana, seguidamente los funcionarios se percataron que otro sujeto quien se encontraban en las inmediaciones del lugar y el cual se dio a la huida al percatarse de las presencias de los funcionarios los cuales se inicio a una persecución , haciendo caso omiso a la voz de alto y siendo aprehendido a pocos metros , se realizo la revisión corporal localizándose en su bolsillo un teléfono celular NOKIA MODELO S-1-01.1 SERIAL IMEI 012456001016518 COLOR NEGRO y una llave de encendido de vehículo y se le pregunto de quién era y dijo que no era de él sin arrojar más detalles; el sujeto quedo identificado como FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, V-24.160.135, luego nuestro acompañante y victima OSCAR CASTELLANOS, nos hizo saber que la ultima persona aprehendida fue la que por medio de amenazas a la vida utilizando para ello un arma de fuego lo sometieron y depojaron de su vehiculo antes descritos, por ese motivo se le indico al sujeto que se encontraba detenido.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: : para los imputados FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano: 1.-) FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.135, 2.-) ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.087. del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y dijo: FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.135, EXPONE: “SI DESEO DECLARAR, yo al señor del mototaxi no lo conozco yo estaba en el sector cañaveral con mi esposa, la petejota se mete en la casa y me apuntaban y decían que yo me había robado el carro y le dije vamos a hablar desde aquí y cuando salí me puso os ganchos y me dijo te voy a presentar un amiguito y cuando veo era el señor del mototaxi a mi esposa también se la querían llevar detenida por nada, yo no hice, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Me detienen a dentro de mi casa urbanización cañaveral coco e mono”.- “A mí no me encontraron nada y a mi esposa tampoco”.- ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.087, EXPONE: “SI DESEO DECLARAR, bueno yo estaba trabajando como todos los días y estaba en la parada y Sali con un cliente y llego otra vez a la parada y de repente llegaron los funcionarios y me detienen, no conozco a ninguno delos dos muchachos, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Me detienen en el Fung supermercado chino en la principal de la mata donde está la línea de mototaxi”.- “No me dijeron porque me detienen”.- VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.398.092, EXPONE: “SI DESEO DECLARAR, lo que paso que yo vivo en coco e mono en una zona montañosa y si cargaba la escopeta porque yo crio ovejos y los perros los muerden y también se los roban mucho, en ese momento que llega la unidad se me paran al frente y me preguntan si vi una camioneta verde y les dije que no que yo acababa de llegar y en eso me detienen y no se porque, y me preguntan y el carro no se de carro le conteste, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPIONDE: “Yo estoy cursando tercer lapso de 5to año y crio ovejos”.- “Vivo en coco e mono”.- “Eso es un pueblito hay ranchos”.- “Estaba cerca de mi casa estaba pastoreando los ovejos”.- “No vi ningún carro”.- “No conozco a estas personas que están detenidas conmigo”.- “No había hecho trato con ellos nunca”.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La la Defensa Privada ABG. EILEN MORON, (DEFENSA DE FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO) quien expone: “Vista las declaraciones de mis patrocinados y que ellos no se conocen, y vistas las circunstancias en que ocurrieron los hechos rechazo las precalificaciones de la Fiscal, consigno en este acto constancia de trabajo de ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, consigno constancia medica en donde se verifica que el mismo convulsiona, el mismo no tiene conducta predelictual, de la revisión del sistema se puede verificar que el mismo no registra antecedentes, en cuanto a mi patrocinado FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, la aprehensión fue en su vivienda y no como lo establecen los funcionarios actuantes, creando así una confusión , consigno constancia del mismo, solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, se practique una inspección en la vivienda en que fue detenido mi patrocinado Félix Hernández, para verificar lo expuesto por el mismo, solcito copias certificadas del presente asunto, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OMAR MOGOLLON, (DEFENSA DE VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA), quien expone: “En virtud de la precalificación dada por el Ministerio Publico, esta defensa observa se desprende las actas de investigación penal se inicia porque los funcionarios observan a dos personas en actitud sospechosa, que una persona estaba siendo extorsionada, y que una de estas personas indica que una de las personas que despojo del vehículo a la víctima se encuentra en la zona boscosa, el señor Víctor Fernández manifiesta que es estudiante, por lo que consigno constancia de estudio, en ninguna parte de las actas de investigación penal ni en el registro de cadena de custodia cursa objeto de interés criminalístico que relaciones a mi patrocinado con los imputaciones que hace el Ministerio Publico, señalan un teléfono, ni la llave del vehículo, ni el teléfono vincula la participación de mi representado en las imputaciones que hace el Ministerio Publico, es por ello que esta defensa entendiendo que esta defensa no tiene carácter contradictorio, si analizamos las actas de investigación penal nos damos cuenta que el mismo no se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que sería exagerado imputar el delito de asociación para delinquir no hay cruce de llamadas, ni otra circunstancia que lo pueda vincular con los delitos imputados por el Ministerio Publico, solicito se desestime la solicitud de Medida Privativa, en virtud que el delito de porte ilícito de arma procede una medida privativa, solicito se practique un reconocimiento en rueda de individuo solicito se notifique al fiscal 5° del Ministerio Publico para que colabore con la asistencia de la víctima, solicito una medida menos gravosa, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.- .
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo); se hace con los siguientes elementos:
a) Con el contenido de la Denuncia formulada por el ciudadano OSCAR ANDRES CASTELLANOS donde manifestó lo siguiente: “el día de ayer 21/04/14, siendo las horas 03:00, horas de la tarde, en momentos cuando se transitaba por la avenida intercomunal Barquisimeto Cabudare específicamente en el sector la redoma de aguaviva, en su vehículo marca DAEWO , modelo Cielo, color Verde, placas GAR-861, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del precitado automotor, asimismo de su teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO Y GRIS, signado con el Numero 0426-2472538- DE LA MISMA MANERA INDICO QUE LUEGO DEL HECHO EN CUESTION HA ESTADO RECIBIENO REITERADAS LLAMADAS TELEFONICAS DESDE SU NUMERO DE TELEFONO DESPOJADO A UN NUMERO QUE TIENE como contacto y que le pertenece a una persona con quien tiene el parentesco de prima, la misma de nombre LEYDA ROJAS, siendo el numero en cuestión :0414-9501765, por lo que su familiar le entrego el teléfono para mantener comunicación con los sujetos que poseen su vehículo.
b) Según el Acta Policial que señala: de fecha 22/04/2014, donde efectivos adscritos a la sub delegación Barquisimeto realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida mata, frente al automarcado FUNG, avistamos dos personas masculinas en actitud sospechosa y con mucho nerviosismo, el primero con las siguientes características físicas; tés blanca , como de 1,69 de estatura , cabello castaño corto , con vestimenta una camisa tipo chemisse de color azul y jean color azul y zapatos deportivos ; el segundo portaba era tez morena y vestía suéter anaranjado y beis jean color azul a bordos de un vehículo moto de color rojo a quienes procedimos abordar, seguidamente procedimos a identificarnos como ciudadanos y a indicarles que serian objeto de una revisión corporal el primer ciudadano manifestó que estaba siendo objeto de extorción para una entrega de dinero del segundo acompañante por haberle despojado la moto, inmediatamente se procedió a realizarle la aprehensión para la investigación del caso correspondiente. El mismo se identifico como OSCAR ANDRES CASTELLANOS, CEDULA DE IDENTIDAD N 19.264.196, Y explico que el día de ayer 21/04/14, siendo las horas 03:00, horas de la tarde, en momentos cuando se transitaba por la avenida intercomunal Barquisimeto Cabudare específicamente en el sector la redoma de aguaviva, en su vehículo marca DAEWO , modelo Cielo, color Verde, placas GAR-861, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del precitado automotor, asimismo de su teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO Y GRIS, signado con el Numero 0426-2472538- DE LA MISMA MANERA INDICO QUE LUEGO DEL HECHO EN CUESTION HA ESTADO RECIBIENO REITERADAS LLAMADAS TELEFONICAS DESDE SU NUMERO DE TELEFONO DESPOJADO A UN NUMERO QUE TIENE como contacto y que le pertenece a una persona con quien tiene el parentesco de prima, la misma de nombre LEYDA ROJAS, siendo el numero en cuestión :0414-9501765, por lo que su familiar le entrego el teléfono para mantener comunicación con los sujetos que poseen su vehículo. Dicho esto se le realizo una revisión corporal al sujeto que lo acompañaba que el mismo se hallaba en actitud hostil no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística, dicho ciudadano se identifico como: ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, V-20.672.087. se le indicaron sus derechos siendo las 11;45 horas de la mañana, seguidamente los funcionarios se percataron que otro sujeto quien se encontraban en las inmediaciones del lugar y el cual se dio a la huida al percatarse de las presencias de los funcionarios los cuales se inicio a una persecución , haciendo caso omiso a la voz de alto y siendo aprehendido a pocos metros , se realizo la revisión corporal localizándose en su bolsillo un teléfono celular NOKIA MODELO S-1-01.1 SERIAL IMEI 012456001016518 COLOR NEGRO y una llave de encendido de vehículo y se le pregunto de quién era y dijo que no era de él sin arrojar más detalles; el sujeto quedo identificado como FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, V-24.160.135, luego nuestro acompañante y victima OSCAR CASTELLANOS, nos hizo saber que la ultima persona aprehendida fue la que por medio de amenazas a la vida utilizando para ello un arma de fuego lo sometieron y depojaron de su vehiculo antes descritos, por ese motivo se le indico al sujeto que se encontraba detenido.
c) Al folio 15-25 se encuentra inserta Experticia de reconocimiento Técnico y Mecánica, N° 9700-056—GTCR de fecha 22/04/2014, N° 9700-056. GTCR de fecha 22/04/2014 practicada por el Experto Rogelio Yepez , a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, 1 BLACKBERRY Y UN RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA FISICA DE ACOPLAMIENTO A UNA PIEZA CONSTITUIDA EN METAL TIPO LLAVE.
2.- Experticia de reconocimiento y activación de seriales a vehiculo automor marca DAEWOO MODELO CIELO SERIAL CARROCERIA KLATF19YWB188528
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado para los imputados FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos 1.-) FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.135, 2.-) ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.087 3.-) VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.398.092,, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (vehículo automotor) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado para los imputados FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de para los imputados FELIX JOSE HERNANDEZ BETANCOURT Y ANDRES DAVID RIVERO CAMACHO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para VICTOR JOSE FERNANDEZ OJEDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa Privada.- SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales correspondientes en lo que respecta a los asuntos P-12-3127, P-12-18636, D-09-397, D-12-1593, Y P-13-14929 y S-14-1171, participando de la decisión.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 5º del Ministerio Publico bajo el MP-178.220-2014.- OCTAVO: En cuanto a la solicitud de inspección este Tribunal advierte a la Defensa que la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Publico.- NOVENO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos para el día LUNES 28 de abril de 2014
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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