REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril del año 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010647
ASUNTO : KP01-P-2009-010647

Jueza Profesional: Abg. Beatriz Pérez Solares.

Secretario de Sala: Abg. Renndar Lobaton Aguilar.

Alguacil: Douglas Páez.

Fiscal Auxiliar 26º del Ministerio Público: Abg. Reina Franquis.

Acusados:
1.- Osmar José Amaro Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.864.
2.- José Alfredo Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.889.017.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal.

Defensora Pública: Abg. Zarelly Zambrano.

Acta de Suspensión Condicional del Proceso

En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Beatriz Pérez Solares, el Secretario de Sala, Abg. Renndar Lobaton Aguilar y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de la Victima con los datos que constan en autos por lo que el Ministerio Publico asume la representación. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos Osmar José Amaro Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.86 y José Alfredo Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.889.017, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mis defendidos, me manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”. Escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y la Defensa, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, así como los medios probatorios y dado que el delito prevé una pena que no excede de 8 años en su límite superior y tomando en cuenta la lesividad del bien jurídico tutelado por la norma, dado que se trata de una cantidad de dinero que asciende a 50 bs y 30 bs, de acuerdo a la narración realizada por el Ministerio Publico, se impone de la Suspensión Condicional del Proceso como formula alterna a la prosecución del proceso. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado Osmar José Amaro Arteaga del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo”. Posteriormente el Tribunal impuso al Acusado José Alfredo Castillo del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la manifestación realizada por mis Defendidos solicito al Tribunal se le imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Representante de Ministerio Público quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso planteada por la Defensa, es todo”. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos Osmar José Amaro Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.86 y José Alfredo Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.889.017 y visto que el delito cometido cuya pena no excede de 8 años, este Tribunal decreta la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 2 meses durante el cual el cual los Acusados quedan sujetos a las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado o académicamente ocupado. 3) Realizar trabajo comunitario, por el lapso de 4 horas, debiendo consignar ante el Delegado de Prueba certificado de cumplimiento del mismo y 4) Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba. SEGUNDO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el Imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicada en la Carrera 17, entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares. TERCERO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional numero 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.

Juez de Juicio N° 5
Abg. Beatriz Pérez Solares


Alguacil


Secretario de Sala
Abg. Renndar Lobaton Aguilar