REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020122
ASUNTO: KP11-P-2012-020122
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.897. DELITO: Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 20.927.879, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 08/12/1991; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Silvia de González y Rigo Rojas, Residenciado en el Caserío el desecho, frente al estadio de aguada grande, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-5650230 (ESPOSA). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito KP01-P-2012-20129 (TRIBUNAL DE JUCIO N º 1),
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 09 de octubre de 2012, los funcionarios visualizan al mencionado ciudadano en el caserío El desecho específicamente en la carretera principal, y éste al notar la presencia policial sale en veloz carrera por las adyacencias del estadio de béisbol, por lo que optaron por iniciar una persecución, dándole captura detrás del estadio de béisbol, incautándole en presencia de dos testigos del procedimiento, 48 envoltorios con contentivos de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 13,8 gramos, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de Abril de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 20.927.879, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 09/10/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-2683-12, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-5904-10, realizada por expertos del CICPC, 4.-Experticias Química Nº 9700-127-2685-12, realizada por expertos del CICPC, 5.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-2684-12, realizada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 09/10/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-2683-12, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-5904-10, realizada por expertos del CICPC, 4.-Experticias Química Nº 9700-127-2685-12, realizada por expertos del CICPC, 5.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-2684-12, realizada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 20.927.879, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 8 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, son 10 años, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que para estos delitos solo puede rebajarse un tercio, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se mantiene la medida acordada en su oportunidad al acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 20.927.879, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la MEDIDA otorgada en su oportunidad al acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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