REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de abril del 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949

Recibido el presente asunto, se observa que el penado EDGAR JOSE TORCATE, fue sentenciado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 426 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En esta misma fecha, se dicta auto reformando el cómputo de la pena, donde se deja constancia que el penado entró detenido preventivamente en fecha 04/12/2002; se le otorgó la Libertad Condicional en fecha 01/09/2011, a la que no le dio cumplimiento, como se evidencia según información de fecha 23/01/2012, anexa al folio 225 de la pieza N° 9, y al folio 4 de la pieza N° 10 de fecha 30/08/012; lapso que no se computará como cumplimiento de pena; por lo que cumplió la pena corporal de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. En fecha 27/02/2013, se le realizó audiencia oral, oportunidad que fue impuesto de las condiciones fijadas al otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, e inicio el cumplimiento de dicha fórmula, por lo que se le computa el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que sumados al lapso anterior detenido da un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN; se evidencia en autos las redenciones de fechas 28/04/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; en fecha 27/06/2009, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS; en fecha 30/09/2009, por el lapso de UN (01) MES, VEINTIUNO (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha 06/04/2010 por el lapso de UN (01) MES, VEINTIUNO (21) DIAS; y en fecha 11/11/2010 por el lapso de SEIS (06) MESES, para un total de redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, resultando un total de pena cumplida con redención de TRECE (13) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por cumplimiento de la pena corporal. Se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta; con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la pena corporal impuesta al penado EDGAR JOSE TORCATE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-