REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 15 de Abril del 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KJ01-X-2007-000241
ASUNTO: KP01-P-2006-005297
OTORGAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos ÁNGEL ELADIO DUQUE, , fue Sentenciado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y al pago de una MULTA por la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.273.892,00).
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho. Y así Se Declara.
Asimismo tomando en cuenta lo establecido en sentencia de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la sentencia Nº 1709 de fecha 07 de agosto de 2007, reafirmada el 17 de Diciembre de 2013, con el Nº 120983 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la cual entre otras establece:
“Ahora bien esta Sala en sentencia Nº 1909, del 07 de Agosto de 2007, caso Luís Américo Pérez y otros, con respecto a la naturaleza de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejo expresamente establecido lo siguiente:
Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formulas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ellas a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma con el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario ejemplo de las primeras, suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, esta la redención de pena por trabajo y estudio. No obstante, sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capitulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo como formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
(omisis)
A la par, “(…) las formulas del cumplimiento de la pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, el estado creara las instituciones indispensables para la existencia pospenitenciaria que posibilite la reincersion social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La sala aprecia, que el señalado articulo 272 constitucional, lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, las formulas alternativas del cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan como unas alternativas a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena opera en condiciones distintas”.
Corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 500, además para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Qué No haya cometido algún Delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
VERIFICACION DE LOS REQUISITOS
1.- Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le haya admitido otra acusación en su contra DURANTE EL DE CUMPLIMIENTO DE PENA
2.- Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD
3.- Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario Sargento David Viloria, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.
4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
5.- Cursa OFERTA LABORAL.
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:
Comparecer al Tribunal el Miércoles posterior en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2014 a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que dé No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Cuatro (04) Meses Constancia de Trabajo
Prohibición de Portar Armas de Fuego
Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicológica
Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba cada Cuatro (04) Meses.
No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad así como orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a ÁNGEL ELADIO DUQUE, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir que seria UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigida al Centro de Reclusión debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL MIERCOLES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Líbrese Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigida al Centro Penitenciario Sargento David Viloria; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Hospital Luís Gómez López a los fines de realizar al penado tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad y orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA
LA SECRETARIA
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