REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2008-005108
REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......} fue condenado a cumplir SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, le fue Concedido el Beneficio de Libertad Condicional por Progresividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Febrero del 2014, se recibe oficio Nº 915 proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando que el penado actualmente se encuentra detenido bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, a la orden del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Ocultamiento Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 499 señala:
ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, Se Revocarán por Incumplimiento de las Obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio y por cuanto se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos al encontrarse detenido bajo la medida cautelar de arresto domiciliario por la presunta Comisión de un Nuevo Delito, esta circunstancia con lleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal y violenta lo establecido en la normativa adjetiva penal señalada en el artículo 499, en razón de ello, este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS al penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, ello conforme lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; Practíquese Nuevo Computo y líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria; Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al Penado y la Defensa; Ofíciese al Tribunal en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABOG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA
LA SECRETARIA