REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 04 de Abril de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-P-2006-004974

NEGATTIVA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el penado ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos., que el penado: ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, fue condenado en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 7° ejusdem., y Suministro de Arma de fuego y Suministro de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 276 y 274 del Código Penal en concordancia, el primero, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo delito, en concordancia con el encabezamiento del artículo 3.

De igual forma, consta Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO), de fecha 14 de Julio del 2008, en virtud de haberse otorgado el Beneficio de Redención de la Pena; donde se evidencia que el penado, le fue redimida la pena por el lapso de NUEVE (09) meses y OCHO (08) días; que se le suman a la pena cumplida, la cual extingue el 14.04.2017.

Asimismo, cursa decisión dictada por el Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2009, en la cual otorga al penado de marras, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO),

Consta INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, relacionado con el penado ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, en el cual se consta la evolución FAVORABLE en el disfrute del Beneficio otorgado en fecha 11 de noviembre del año 2009.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…………El Tribunal de ejecución podrá autorizar La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) , por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, se observa que el identificado penado ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, fue condenado en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 7° ejusdem., y Suministro de Arma de fuego y Suministro de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 276 y 274 del Código Penal en concordancia, el primero, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo delito, en concordancia con el encabezamiento del artículo 3, y siendo que legislación especial en materia de delitos de droga, prevé que estos de no gozarán de beneficios procesales, no obstante en fecha 21 de Abril del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2008-0287, sentencia 635, SUSPENDE la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, con la cual se le otorga a los Tribunales de Ejecución la facultad de otorgar beneficio procesales..
En este ultimo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, de la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, sin embargo en acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, quien además en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO, de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, fue condenado en fecha 20 de Diciembre del 2006, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ZAMBRANO PALMERA MARIO BLADIMIR, quien fue condenado en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 7° ejusdem., y Suministro de Arma de fuego y Suministro de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 276 y 274 del Código Penal en concordancia, el primero, con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo delito, en concordancia con el encabezamiento del artículo 3., conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Particípese lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA LA SECRETARIA