REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000273

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado HEBERSON JOSÉ MENDOZA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.186.151, luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano HEBERSON JOSÉ MENDOZA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.186.151, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 ordinal 3ero del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el cómputo dejándose constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 18-10-2013 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 02-12-2013 (folio 252 Pieza 4) se recibió Acta de Consejo Disciplinario procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en el cual se indicaba que se había recibido al penado HEBERSON JOSÉ MENDOZA MORENO había ingresado al Centro en fecha 22-10-2013 y se le instruyó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin embargo en los diecisiete (17) días que permaneció en el Centro no tuvo evolución, mostrándose disperso para acatar instrucciones, faltó constantemente a las pernoctas, no compareció a las entrevistas pautadas por el Delegado de prueba; y de los Libros de Pernocta se constató que en fecha 09-11-2013 el penado se ausentó del Centro sin haber regresado, por lo que se intentó contactarlo a través de los números telefónicos indicados para su localización, sin lograrlo, lo cual constituían faltas graves y muy graves, previstas en el numeral 7 del artículo 34 y numeral y del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, relativas al incumplimiento de las condiciones impuestas, y a la ausencia del residente del Centro sin autorización. .
En fecha 06-12-2013 este Tribunal acordó librar orden de aprehensión contra el referido penado, la cual se materializó en fecha 18-04-2014 por la Policía del Estado Lara, siendo presentado el penado en esta misma fecha, en la cual se procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (21-04-14), en la cual el penado HEBERSON JOSÉ MENDOZA MORENO una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“yo falte porque usted sabe que tengo un problema con unos muchachos de alli mismo, a mi me mataron a un primo y todo ahí en la quinta, hasta para mi casa se metieron, me tuve hasta que ir del estado, usted sabe que hay no hay seguridad, no informe a mi delegada de prueba de lo que informo, nadie del centro directamente me amenazo si entraron al centro a buscarme, no me comunique con mi delegado de prueba, tampoco puse denuncia ante ningún organismo de seguridad ”.”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Revisado el presente asunto y escuchado al penado, esta representación fiscal observa que el mismo ha cumplido aproximadamente cinco meses los cuales no justifica en la sala, y así como lo ha manifestado el mismo que no ha notificado a ninguna autoridad competente as los fines de que se constante la veracidad de lo expuesto por el mismo, no se certifica ninguna de las actuaciones emanadas pro el CRS las que pueda justificar las ausencias de las pernoctas y charlas con el delegado de prueba, no observando progresividad para que le mismo pueda seguir cumpliendo con el régimen abierto, aunado que el delito que nos encontramos y la pena impuesta al mismo es por lo que esta representación fiscal solicita la revocatoria de la fórmula alternativa del Régimen abierto al penado de autos, es todo..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“Vista la eminencia del posible ingreso de mi defendido a un Centro de Reclusión solicito se garantice la vida e integridad personal una vez se cumpla el ingreso al centro penitenciario, así mismo solicito se actualice el computo de pena a los fines de determinar el tiempo cumplido y por cumplir. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado HEBERSON JOSÉ MENDOZA MORENO le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido irregularmente hasta el 09-11-2013, fecha desde la cual no se mantuvo contacto con el mismo ni con sus familiares.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que él no había regresado al Centro porque temía por su vida pues le habían comunicado que algunas personas lo habían ido a buscar al Centro para matarlo y que incluso se tuvo que ir a otra ciudad porque también lo fueron a buscar a su casa, por lo cual decidió no regresar al Centro.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, y dentro de éstas, se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 09-11-2013; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, no existen elementos que permitan establecer que hubo tales amenazas, y en todo caso que ello hubiera sido así, debió haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; y no abandonar el Centro sin autorización alguna, sin ningún contacto posible ni con él ni con su familia; todo lo cual llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, recibir orientación psicológica; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo (desde el 09-11-13 hasta la actualidad), pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera amenaza de muerte, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, ya que este Tribunal es un organismo público y como tal atiende y responde lo solicitado por las partes; y aun cuando el penado sabía que todavía estaba pendiente el cumplimiento total de la pena que le fue impuesta, no compareció a este Tribunal para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión.
Adicionalmente, debe apuntarse que tampoco es justificación para la evasión del penado, el hecho de que no lo hayan llamado del Centro, pues no es obligación del Centro llamarlo para que regrese a la pernocta, ya que el penado sabe desde el principio que ésa es su obligación y forma parte de la fórmula alternativa otorgada ya que así se lo hacen saber en el período de inducción, En todo caso, el Delegado de Prueba informó que sí trató de comunicarse con los familiares del penado siendo ello infructuoso.
Como puede observarse, en el presente caso, el incumplimiento ha quedado en evidencia, y ese incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta bajo la modalidad extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, otorgado al penado HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.151, de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, por lo cual se ordena su reingreso a un centro Penitenciario. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del penado de autos. Librar oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a fin de comunicarle de la presente decisión. CUARTO: se acuerda actualizar el cómputo de pena. Líbrese los oficios respectivos.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha celebrada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA