REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000054
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. DORIS ESCALONA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carolina Sierra
DELITO: Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSA: Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 03 de Enero de 2013, funcionarios Policiales Adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Santa Inés, específicamente por el sector Ezequiel Zamora y para el momento que se desplazaban por la calle principal, adyacente al club El Negrito visualizan a una ciudadana que le hace señas, y les indica que en el club antes mocionado, se encontraban unos ciudadanos sacando unas cajas de cervezas, es por esta razón que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio mencionado y logran observar por una de las ventanas del estacionamiento, que en su interior del mismo por el lado de la pared se encontraban tres (03) sujetos sacando las cajas de cerveza por encima de la pared, los sujetos al darse cuenta de la presencia de la policía optaron por salir huyendo, lo que origina que los funcionarios le den la voz de alto, a lo cual estos hacen caso omiso lo que origina una persecución en donde logran dar captura a los adolescentes imputados.
SEGUNDO: En fecha 04-01-2013 se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes, y la Fiscala 19 del Ministerio Público les imputó el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y ordenó el tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal B y C de la LOPPNNA.
TERCERO: En fecha 04-09-2013, la Fiscal 19 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra los jóvenes CARLOS LUIS ALBURJAS BRACHO y JAIMER YUSSETH DIAZ QUERALES,
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy 10-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Patricia Ruiz, La Fiscala 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y los jóvenes imputados, arriba identificado Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes, por la comisión del delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanción las medidas de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, previsto en los artículos 620 literales B, D, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informaron que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicaron las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes, responde cada uno lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que sus defendidos pasa a ser uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de los jóvenes, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes acusados del Precepto Constitucional y se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes, Expusieron cada uno lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de sus defendidos que han admitido los hechos, solicito se les impongan la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 04-09-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los jóvenes, es imputable a los acusados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso, en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
Establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, considerando que se trata de un hecho punible que atenta contra la propiedad de las personas, quedo demostrado que el día 03-01-2013 los jóvenes, se le incautaron Tres (03) cajas de cervezas del Club El Negrito Ubicado en la población Ezequiel Zamora, Municipio Urdaneta, y para el momento del hechos los jóvenes imputados tenían 17 años de edad. Con base a lo expuesto este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 620 de la LOPPNNA, y Declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo con la medida de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Mes,
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Responsabilidad Penal de los jóvenes, por la comisión del delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y los sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un Año (01) año y Seis (06) Meses, prevista en los artículos 620 literales B y D 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP
Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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