REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000725
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 26-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, a quien el Ministerio Público le imputó el delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada Isbelia Pastora Adarfio Calle
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 26-04-2014, del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Elena García, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias e la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente arriba identificado y la Defensora Privada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, al cual le imputó los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. En este estado, la Fiscala del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido, y le impuso del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia y reconocer su culpabilidad contra sí mismo, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su cónyuge o concubina si la tuviere, le informó que su declaración es un medio de defensa y no objeto de prueba, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica y del precepto jurídico aplicable y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo, estaba en la casa acostado jugando con el sobrinito mío y llegaron los guardias armados apuntando a mi mamá y a mi papá, y estaban buscando era a un guaro que tiene el pelo pintado, de amarillo y yo le decía que no sabía nada y me dijeron que me iban a sembrar y revisaron la casa y los cuartos y no encontraron nada, y llegaron y me montaron en el carro y me decían que si yo no decía lo que sabía me iban a sembrar y me sembraron…. Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron preguntas al adolescente. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada quien entre otras cosas expuso se le imponga la medida cautelar menos gravosa como la prevista en el artículo 582 a de la LOPPNNA, es decir detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 24-04-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Investigaciones Penales, Coordinación Policial del Estado Lara de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, ya que cuando se encontraban en labores de patrullaje siendo las 2:30 horas de la tarde, fueron informados por llamada telefónica por un ciudadano que no quiso identificarse que dos ciudadanos se encontraban consumiendo droga en cardonal, sector Tamaca, a cien metros de la cancha Cardonal, uno vestía bermudas de color beige, con una franelilla de color blanco y el otro vestía short de color negro, con amarillo y franela de color azul oscuro, y al hacer un recorrido por el sector lograron observar a dos personas con las mismas características, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso logrando su detención incautándole al que vestía bermudas de color beige y franelilla blanca, entre su ropa interior del lado derecho a la altura de la pierna, parte exterior derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo blanco, de color blanco, que se presume sea algún tipo de Droga, y dos billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes, quedado identificado como Miguel Ángel Uranga Carrasquel de 18 años de edad, mientras al que vestía short de color negro y franela de color azul oscuro se le logró incautar en su parte intima un envoltorio de tamaño regular, elaborado de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón que se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como. De acuerdo a la prueba de orientación mostrada a efectos vivendi por el Ministerio Público uno de los envoltorios ma arrojó un peso bruto de nueve coma siete gramos (9,7 grs) y un peso neto de ocho coma siete (8,7 grs) gramos, y el otro envoltorio arrojó un peso bruto de trece coma siete gramos (13,7 grs) y un peso neto de trece coma uno gramos (13,1 grs), resultando ambos envoltorios la droga denominada Cocaína, y ante la circunstancia de la localización de los objetos activos del delito al adolescente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja el envoltorio de droga incautada al adolescente, de la prueba de orientación en el cual se determinó que la droga incautada es la conocida como Cocaína y la cual por su peso excede más de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por localización se presume sea para su distribución y esta drogas es de uso ilícito, asimismo consta el registro de cadena de custodia del objeto activo localizado al adolescente, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del adolescente imputado razones suficientes para evadir el proceso, y fue detenido con una persona adulta. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Trafico de Drogas, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente Decretar al Adolescente imputado la medida Prisión de Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto a la medida cautelar solicitada
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta medida de Prisión Preventiva, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-8497, al Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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