REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000716
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 24-04-2014, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve, previstos en los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con respecto al adolescente, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensores Privados Abogados Luís Orangel Angulo Chaviel y César Caldera.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 24-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes, y los Defensores Privados de los adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por los adolescentes, a quienes les imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro Breve, previstos en los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con respecto al adolescente previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los que los adolescentes respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, les informo que su declaración no es un objeto de prueba sino de defensa, sino que von ella puede desvirtuar la imputación en la audiencia que les ha hecho el Ministerio Publico, y les explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica y les hizo lectura del precepto Jurídico aplicable, Se les preguntó al Adolescente si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado del adolescente, quien entre otras cosas expuso que ratifica la inocencia de su defendido, por cuanto al acta de investigación hay contradicciones en cuanto al arma encontrada y la entrevista a la víctima la cual señala que se le incautó al de franela negra y en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Secuestro Breve hay incongruencias y que su defendido no tiene conducta predelictual y consigna constancia de estudios y peticiona se le otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, es decir Detención Domiciliaria. Mientras el Defensor Privado del adolescente, entre otras cosas expuso que difiere de los hechos precalificados por el Ministerio Público, ya que hay dos hechos uno de una denuncia el día lunes a las 8:00 pm y otro hecho en la circunvalación norte y es otro hecho con otro vehículo, que se le realice la prueba de ATD y se le imponga la medida cautelar de Detención Domiciliaria
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Bolivariana de Venezuela en el cual se específica las circunstancias de modo lugar y tiempo en que produjo la aprehensión de los adolescentes, cuando siendo las 11:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida circunvalación norte, con sentido este-oeste, a la altura del sector Colinas del Trompillo, frente a la cancha deportiva, adyacente a la escuela de nombre Mi lindo futuro, avistaron un vehículo clase camioneta de color negro, aparcado a un lado derecho de la vía, con varios ciudadanos uno de estos vestía franela de color negro y otro vestía franela de color verde y le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso y se montaron en el vehículo y sacaron a relucir varias armas de fuego, emprendiendo la huída tomando la avenida circunvalación sentido este-oeste, hacia pavia y realizaron los funcionarios actuantes la persecución y les ordenaban por el parlante que detuvieran el vehículo y se negaron y uno los funcionarios actuantes efectuó un disparo hacia una zona deshabitada sin poner peligro la vida de algún usuario y luego de un recorrido de cinco kilómetros los logran interceptar y proceden identificar a los tripulantes del vehículo donde el que vestía pantalón blue jeans, franela color verde y zapatos deportivos marca Nike colores negro rojo, se llama , el segundo que vestía pantalón jeans de color marrón oscuro, franela de color azul oscuro y zapatos de tela marca apolo de colores naranja, gris y negro color rojo se llama el tercero que vestía franela de color negro con el logotipo Ax, blue jean de color blanco, con zapatillas de tela color rojo, zuela de color blanco.
Consta acta de entrevista al informante agraviado de nombre Jaime de fecha 22-04-2014, quien entre otras cosas expuso: Me encontraba estacionado en la calle 60, entre carreras 13 y 13ª, estaba enviando un mensaje de texto, cuando llegaron los delincuentes y me apuntan con dos armas de fuego y me hacen trasladarme en el puesto de la parte de atrás del vehículo y se montan tres delincuentes y arrancan, me quitaron el teléfono y comenzaron a preguntarme en donde vivía y si tenía familia, hermanos hijos y que si tenía plata, donde trabajaba y que les facilitara un número de teléfono de algún familiar para pedir de rescate de 70.000 mil bolívares…….¨
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes, se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Secuestro Breve, previstos en los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con respecto al adolescente, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los adolescentes antes mencionados pudieran ser autores o partícipes de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta Policial y de las entrevistas realizadas a los informantes tanto agraviado del hecho, así como el informante compañero del agraviado y las actas de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos tales como dos armas de fuego tipo pistola una marca Bryco Arms y una calibre 750, tres teléfonos celulares uno marca orinoquia, y otro marca Nokia y otro táctil marca sony, el vehículo recuperado clase camioneta tipo sport marca Chevrolet, modelo Meriva, placa AGP99V, y una bala sin percutir 9mm, con los respaldos fotográficos donde se inició la persecución y donde fueron detenidos los adolescentes , todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los adolescentes imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos imputados envuelven una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los adolescentes imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la comisión que los delitos imputados ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes agraviados del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, declarando sin lugar la petición de la defensores privados de imponerles a sus defendidos la medida cautelar de detención domiciliaria. Asimismo se acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la Zona Industrial informe si cuentan con los pines y reactivos para ATD, en virtud de una solicitud planteada por la Defensa en un hecho ocurrido en fecha 21-04-2014, por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo, Secuestro Breve y Porte Ilícito de Arma de Fuego y si es viable la realización de dicha experticia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro Breve, previstos en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Porte Ilícito de Arma de Fuego con respecto al adolescente, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, a los adolescentes, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificadas al Tribunal de Control N° 1 del asunto KP01-P-2014- 8146. Líbrese oficio al Director del CICPC de la Zona Industrial
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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