REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000721
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 25-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abogado Fernando Escarrá.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 25-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente y el Defensor Público de Adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, les informo que su declaración no es un objeto de prueba sino de defensa, sino que con ella puede desvirtuar la imputación en la audiencia que les ha hecho el Ministerio Publico, y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica y le hizo lectura del precepto Jurídico aplicable, Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Público de Adolescentes, quien entre otras cosas expuso que se le imponga la medida cautelar de Detención Domiciliaria, hasta tanto la Fiscalía presente la acusación formal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta el acta policial de fecha 23-04-2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47, Primera Compañía, Puesto Peaje Simón Planas en el cual se específica las circunstancias de modo lugar y tiempo en que produjo la aprehensión del adolescente, cuando siendo las 11:30 del día se encontraban en el punto de control fijo Peaje Simón Planas y salió una comisión con la finalidad de atender una llamada telefónica , donde realizaron una denuncia interpuesta por la ciudadana, donde esta informa que observó un vehículo marca Chevrolet, color verde, placa VAP-153, que pertenece a la línea de taxis Saramburis, conducido por el ciudadano Jesús Arias, y que se estrelló con un muro de piedra que estaba ubicado cerca una casa ubicada en el caserío Boca de Monte de la Parroquia Gustavo Vega de León, Municipio Simón Planas y dicho ciudadano salió del vehículo pidiendo ayuda, porque lo llevaban secuestrado y lo llevaban apuntado con un arma de fuego y dos ciudadanos estaban dentro del vehículo y al verse descubiertos salen corriendo hacia una parte del río Guache, logrando huir, hasta la hacienda el Maizal, dándoles la voz de alto, logrando interceptarlos, quedando identificados como José León León de 20 años de edad y José Gabriel Suarez Torrealba de 16 años de edad
Consta acta de entrevista al informante agraviado de fecha 23-04-2014, quien entre otras cosas expuso: El día 23 de Abril a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi vehículo marca chevrolet color verde placa VAP-153, …fui hasta Boca de Monte con la finalidad de prestar servicio a unos ciudadanos y cuando di la vuelta para regresarme a Sarare, dos ciudadanos uno vestía franela de color blanco con el logotipo que decía Colombia, y con un número 1987, con pantalón de color morado y zapato negro de piel morena, pelo negro y sé que le dice José León.. y el segundo vestía franela de color azul con un logo de una cruz china, y pantalón de color negro y zapato rosado con blanco de piel morena y pelo negro y sé que le dicen …los mismos se montaron en la parte de atrás como pasajero… y uno de ellos saca un arma de fuego y me dice que esto es un robo, dame la plata, el teléfono celular y sube los vidrios esto es un secuestro, recorriendo unos metros llegué al frente de una iglesia evangélica en la orilla de la carretera estaban uno ciudadanos reparando una tubería de agua blanca, en ese momento pensé acelerar el vehículo y estrellarlo en un muro de tierra, logrando salir del vehículo y dejando a los ciudadanos que me llevaban secuestrado….
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta Policial y de las entrevistas realizadas a los informantes tanto agraviado del hecho, así como la informante, quien presenció el hecho y dio parte a las autoridades y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos tales como billetes de las denominaciones de cien, veinte y diez bolívares y un teléfono celular marca Likuid, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del adolescente imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos imputados envuelven una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del adolescente imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la comisión que los delitos imputados ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, declarando sin lugar la petición de la defensor público de adolescentes de imponerle a su defendido la medida cautelar de detención domiciliaria.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, al adolescente, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Solicítese al Tribunal de Control No 3 del Adultos, copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-8346.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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