REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2014-000565
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, recibe procedimiento suscrito por la Guardia Nacional , quienes realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmados en el acta policial la cual corre inserta en las presentes actuaciones.
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, el secretario de sala Abg. ARELYS CHIRINOS y el alguacil de Sala JOSE DAVID SAER en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, el adolescente, previo traslado del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, la representante legal del adolescente, la defensa Publica. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se procede a tomar juramento de conformidad con el articulo 141 del COPP.-. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en actas, precalificando el delito como IDENTIDAD OMITIDA Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “ G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la FIANZA.-, ES TODO. SE deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputad IDENTIDAD OMITIDA responden lo siguiente:“NO DESEO DECLARAR”.. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado en virtud de la herida que presenta y dado que él estudia solicito como medida de coerción la prevista en el literales “B y C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la presentación cada 45 ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”., y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea aplicable la Prisión judicial preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se dicta la medida cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección que consta en autos, una vez que conste el horario de clases el Tribunal otorgará el permiso para que asista a sus clases. Se autoriza a trasladarse por sus propios medios el dia 16-04-2014 hasta la sede de la Medicatura Forense en razón de que el ciudadano tiene cita ese mismo día. LÍBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. Se autoriza a la representante se traslade por sus propios medios.-El Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE ARMANDO FERNÁNDEZ PEREZ presenta una lesión en la cabeza que se encuentra vendado y se indico que se le realizo sutura de 14 puntos. El Ministerio Público consigna diagnostico del Medico forense.- Se autoriza a la representante llevarlo el día de mañana al centro asistencial a los fines de la curas correspondiente.. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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