REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de abril de 2014

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2014-000572

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos OMITIDA, de previstos y sancionados en el código penal venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio cuatro (04) vto. del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Sala, Abg. Arelys Chirinos y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, la jueza da inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto Seguido se le concede la palabra al adolescente quien designa en este acto al Abg. Orlando Quintero IPSA 13127 CALLE 25 ENTRE CARRERA 17 Y 18 EDIF, CANAIMA PISO 05 OFICINA 44 BARQUISIMETO--- 0414-525-5990 quien es Juramentado en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 del COPP y este jura cumplir con la obligaciones para lo cual fue designado. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes EDGAR JOSE NIEVES CASTILLO C.I. 24.398.641 y VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ C.I. 26.006.304, previamente identificados precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICA E INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el articulo 218, 357 DEL CODIGO PENAL y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Del mismo modo, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó como medida de coerción las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., LIERAL G, es decir, solicitud de Fianza. Solicito la copias certificadas del expediente seguidos a los adultos OMITIDA,, TRIBUNAL DE CONTROL de adulto de condormidad con el articulo 535 de la LOPNNA Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta a los adolescentes cada uno por separado si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del Precepto Constitucional, el cual le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual cada uno respondió: NO VA A DECLARAR. Es todo.. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ Estoy de acuerdo con la medida impuesta y solicito al tribunal pasemos a constituir la misma en razón que están presentes las personas que fungirán como fiadores.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público