REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Rodríguez Lozano
ALGUACIL: Saúl Hernández
FISCAL 18º M.P.: Abg. Alba Casanova
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adriana Meneses
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 458 del código penal y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA.

(ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 4 de abril del 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 20-08-2014 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 458 del código penal y 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio para el esclarecimiento de los hechos, solicita el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, solicitando en este acto las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica, según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera separada exponen: “voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Solicito al Tribunal ceda nuevamente la palabra a mi representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: La Jueza le explica al joven IDENTIDAD OMITIDA, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó a los acusados, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION”. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Seguidamente le otorga la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 458 del código penal y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 458 del código penal y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición de reglas de conductas por el lapso de dos (2) años y libertad asistida dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE (02) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de el joven IDENTIDAD OMITIDA, Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario.