REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 19 de Marzo del 2013, se homologó conciliación acordada en el proceso que se le sigue al mencionado adolescente por el hecho descrito en acta policial, que ocurrieron en fecha 18-08-2012, cuando el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 47 con sede en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA), realiza una llamada telefónica a funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándoles que en el mencionado centro de reclusión se encontraba una ciudadana que quería ingresar identificándose esta con un documento con apariencia de cedula de identidad falsificada y que al ser interrogada por los funcionarios, la misma manifiesta que en realidad era adolescente, razón por la cual los funcionarios proceden a practicar su detención procediendo a identifica a la ciudadana anteriormente mencionada.
Ahora bien, en la conciliación se le fijaron al adolescente acusado, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- consignar constancia de estudio universitario cada 3 meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- No portar ningún armas de fuego ni armas blancas. 5.- No incurrir nuevamente en ningún hecho punible; 6. Prohibición de acercarse al CPRCO URIBANA
En ese mismo orden de ideas, en audiencia de fecha 09 de Abril del año 2014, se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Consignó Constancias de trabajo.
De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, ocurrido el día 18 de Agosto del 2012. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio.-
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario.
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