REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000829
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Alba Casanova
ADOLESCENTES SANCIONADOS: 1. IDENTIDAD OMITIDA,
2. IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: ABF. ELIZABETH CAROLINA GARCIA IPSA Nº 119.670, ABG. CARLOS CASTILLO IPSA Nº 46.080, Y ABG RAUL COLMENARES, IPSA 15.543, con domicilio procesal avenida los leones centro empresarial Barquisimeto, piso 2 oficinas 2-3 teléfonos: 0414-5253035 por Adán Trejo.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 18 de Marzo del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 25-09-2013 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el adolescente quiere rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad, en consecuencia modifico la sanción inicialmente solicitada de Privación de Libertad, por una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto en el articulo en sus literales BY D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”, es todo. Seguidamente la defensa, quien expone; oído lo expuesto por mi representado solicito se le haga la correspondiente rebaja de Ley. Es todo.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años de forma simultanea, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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