REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000900
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Alba Casanova.
ADOLESCENTES SANCIONADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
3.- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 01 de Abril del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 19-12-2013, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.297 y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Fiscalia del Ministerio Publico, modifica en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, solicitando en este acto como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 624 y 626 ejusdem. Seguidamente se le impone la palabra a los adolescentes plenamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera separada exponen que: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal conceda la palabra a mis representados quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos y le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años de manera simultanea, dado el delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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