REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000302
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Rosa Romelía Escalona Pérez, I.P.S.A Nº 205.145, Abg. Leidy Mar Marchan Garfido, I.P.S.A Nº 161.543 y Abg. Jeison José Domínguez, I.P.S.A Nº 207.808, domicilio procesal en la carrera 18, con calle 42, Edificio Rodricar, planta baja. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-541-69-30. 0426-258-96-68 y 0414-073-88-01, respectivamente, quienes son designados en el presente acto por el joven, aceptando la designación realizada, siendo juramentados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 11 de Abril del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 18-12-2007, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Sucintamente los hechos por los cuales fueron acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando sus conducta en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la Fiscalia del Ministerio Público, en este acto, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, la conducta postdelictual del joven, quien no se ha involucrado n otro hecho delictivo, tomando en cuenta que el joven actualmente se encuentra trabajando; modifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio, solicitando en este acto las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, previstos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP, el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Seguido se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera separada exponen: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, les conceda la palabra a mi representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (02) años de manera simultanea, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
|