REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000085
Revisión de Medida
El día 08 de Abril del año 2014, fue recibido escrito por parte del abogado ORLANDO BARRIENTOS I.P.S.A Nº 90.193, defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión y sustitución de la medida DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que hasta la fecha no se le ha concluido el juicio oral y privado y han transcurrido el lapso legal establecido en la norma, por lo cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:
En este orden de ideas, el día 21-01-2013 fue celebrada la audiencia de presentación, el Tribunal de Control Nº 2 le impuso al adolescente de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA. Seguidamente, el día 26-02-2013 este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el juicio Oral y Privado para el día 12 de Marzo del 2013 y el mismo fue diferido para el día 26 de Marzo del 2013, puesto que la defensa se retiran sin firmar por no estar al momento del llamado Posteriormente, se difiere para el 15 de Abril del 2013 y luego para el 29 de Abril de 2013, donde se apertura el juicio oral y privado y se fija su continuación para el día 07 de Mayo de 2013 puesto que los funcionarios, testigos o expertos no comparecieron, asimismo, en los días 07 de Mayo del 2013, 16 de Mayo del 2013. En fecha 24 de Mayo del 2013, la defensa solicita el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad por haber transcurrido el plazo de tres (3) meses, sin haber concluido el proceso sin sentencia condenatoria, por lo que el tribunal declara sin lugar la solicitud. Vista los escritos presentados en fecha 09 de Septiembre de 2013, 10 de Septiembre del 2013 y 11 de Septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de Barquisimeto, por parte de la ciudadana Gregorio Josefina Matos Araujo, en carácter de representante del adolescente anteriormente mencionado, donde solicita se acuerde el Cambio de la Medida impuesta a su hijo.
En este orden de ideas, el Tribunal en fecha 13 de Septiembre del 2013, se pronunció y declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y le impone la sanción de DETENCION DOMICILIARIA prevista en el literal c del artículo 582 de la LOPNNA. No obstante en fecha 08 de abril del 2014, la defensa técnica presenta un escrito donde solicita la revisión de medida considerando que el proyectil suministrado y extraído del cuerpo del occiso, fue disparado por un arma de fuego diferente a la incautada al adolescente anteriormente identificado y en la audiencia de juicio oral y privado (continuado), la representación fiscal no se opuso ante tal solicitud, además de que no comparecieron los funcionarios, testigos o expertos ese día por lo que se fija su continuación para el día 25 de Abril de 2014.
Ahora bien, es necesario afirmar que aun cuando el Tribunal de Control de esta Sección, dictó al adolescente identificado ut supra, la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que luego se le realizo un cambio de medida como lo es la sanción de detención domiciliaria, prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo de vehiculo automotor en grado de cooperador necesario, previsto en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto que según el escrito de experticia de la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, número 9700-127-DC-UB-290-03-13, de fecha 18-03-2013, se concluye que el proyectil suministrado como incriminado, fue disparado por un arma diferente, al arma de fuego del tipo Pistola, del calibre 9 milímetros, descrita explícitamente en tal escrito y en vista de la no posición del Ministerio Público, esta Juzgadora considera apropiado cambiar la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 521 de la LOPNNA por la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA ANTE LAS TAQUILAS DE PRESENTACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CADA OCHO (08) DIAS, prevista en el literal C del artículo 582 eiusdem, todo ello de conformidad con el principio de inocencia garantizando con este medio los fines del proceso, ya que constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia al juicio. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, REVOCA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ
El Secretario