REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000313.
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
ADOLECENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-04-2014 se realizo la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el joven acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18-02-2013 los funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en servicio de pista en el peaje Simón Planas, avistan un vehiculo conducido por un adulto en dirección Acarigua-Barquisimeto, al cual le indicaron que se detuviera con el fin de efectuar una revisión al vehiculo e identificar a sus ocupantes, percatándose de que uno de los ciudadanos presento cedula de identidad falsa correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien informo que había obtenido el documento falso a través de un primo para poder sacar la licencia de conducir, informando queso verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, información que fue verificada mediante llamada telefónica al sistema computarizado del 171.
DE LA CONCILIACIÓN
Se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) Meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres meses, no incurrir en nuevos hechos delictivos y no portar armas de fuego ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se instruyó a la adolescente acusada, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor del Adolescente, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- consignar constancia de estudio o trabajo cada 3 meses, 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 4.- No portar armas de fuego ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Regístrese. Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
LA SECRETARIA.
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