REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO : KP01-D-2008-001124
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
DE MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Enero del 2011, se celebró audiencia de Imposición de Sanción al joven: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,6 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; En la que se sanciono con las medidas de sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Consta en el asunto en el folio 167 de la primera pieza, Informe emanado por el Departamento de Prevención al Delito, donde hace constar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la sanción impuesta de Libertad Asistida.
Como se evidencia se cumplió con el objetivo de la medida Libertad Asistida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es menester recalcar que el adolescente no ha consignado constancia para el cumpliendo con la medida Reglas de Conducta, por lo tanto no ha cumplido con esta sanción.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la medida de Libertad Asistida en favor de joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS.
LA SECRETARIA