REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2011-000084

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 16 de Marzo del 2012, por el Tribunal juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, signado con el numero P-10-018041, ante el tribunal de juicio Nº 05 y Nº KP01-P-2011-000677, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito y (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2011-000688, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, En el artículo 405 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literal b y c LOPNNA. Se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes de lo cual llevan cumplido, la totalidad de la sanción hasta el día 18-02-2013, fecha en la cual se realizo el auto de Ejecución, por lo que para esa fecha se libraron las boletas de libertad respectivas de Manera Inmediata.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, En el artículo 405 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literal b y c LOPNNA. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Remítase al archivo judicial
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA