REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-D-2006-000891
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
En fecha 18 de Marzo de 2013, se celebró audiencia de imposición de Verificación de cumplimiento y se reinicio las medida sancionatoria a la joven: (IDENTIDAD OMITIDA); con las medidas de de SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año prevista en el artículo 620 literal “b” y artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de: Robo de Vehiculo Automotor, previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, consta al folio 218 de la primera pieza del asunto, constancia del Centro Socioeducativo Barquisimeto, donde hace constar que la joven: (IDENTIDAD OMITIDA), inicio y culmino con el programa, Observándose así, que la referida joven cumplió con la sanciones de semilibertad.
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es de observar que con esta decisión culminan las sanciones impuestas en la sentencia a la Joven sancionada.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de de, SEMILIBERTAD por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 620 literal “b” y artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor de la joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para la joven sancionada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA,