REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2012-001305

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 03-05-2014, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad; REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de Un (01) año, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En cuanto a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado, en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) trabajar o estudiar, para lo cual deberá consignar constancia cada TRES (03) meses, d) Prohibición de consumir drogas, ni ninguna otra sustancias, e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. f) prohibición de permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 03-05-2014.-

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 03-05-2014. Se encuentra en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se deja sin efecto audiencia que por error se fijo para el día 18-06-2014. Notifíquese Fiscal y Defensa. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA