REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001159
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADO
JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ
DEFENSOR
PÚBLICO
ABG. MARCOS CHACIN
FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO
DELITO
HURTO CALIFICADO
IDENTIFICACIÓN DE EL ACUSADO
JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/03/1983, 30 años, grado de instrucción: 1er año de educación media, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero, Hijo de Emiliano Vásques y Rosa Gómez; Domiciliado: En Sector La Sabana, Parroquia El Blanco, caserío La Sabana, una sola calle, a media cuadra de la Escuela de La Sabana, Estado Lara Teléfono: 0416-1257844. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 23 de ENERO de 2013, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano imputado de marras. A quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “ya yo le devolví la bomba al señor eso es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien de manera sucinta expone:” es verdad ya yo tengo mi bomba, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo.
Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428, Responde: Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal de la Parroquia El Blanco, caserío La Sabana, Municipio Torres. Estado Lara.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por las acusadas y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Cedula de identidad Nº V-17.344.428 .
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHAN JOSÉ VASQUEZ GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 17.344.428 .SEGUNDO : Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO MESES (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal de la Parroquia El Blanco, caserío La Sabana, Municipio Torres. Estado Lara. TERCERO: SE LE MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION CADA 60 DIAS por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de que consigne las constancias para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso CUARTO: Se ordenó oficiar al Consejo Comunal de la Parroquia El Blanco, caserío La Sabana, Municipio Torres. Estado Lara. Quedando los presentes debidamente notificados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
LA SECRETARIA