REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2014
203º, 155º y 15º
ASUNTO: KP11-D-2014-000055
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREYDYS CASTILLO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DULCE PICON
DEFENSA PUBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
IMPUTADA:se omite su identidad
DELITO(S): Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de arma y municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE APREHENDIDA:
Ciudadana: se omite su identidad fecha de nacimiento 19-06-1999, soltero, profesión u oficio, estudie en burere segundo año, residenciado en sector 02 la Coromoto, Burere, callejón, casa 07 de bahareque, punto de referencia una bodega de la señora Luz Marina, Burere, nombre de tus Yohan Carolina Suarez y Teodosio Ramón Rojas Páez, Torres. Teléfono 0426-6352353 ( de la madre) 0252-2017005 ( de una tía Marlene)
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...en fecha 24-04-2014, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, consignan actuaciones en las cuales consta acta policial donde se evidencia, que posterior a una denuncia formulada por el ciudadano Raúl Alfonso Castejón el cual manifestó, que el encargado de su parcela ubicada en el sector el pantano del caserío Burere, se habían oído unos ruidos y se percataron de que faltaba una mercancía, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al sitio cuando llegan al lugar, haciendo las investigaciones correspondientes llegaron a un inmueble que fue señalado por el entrevistado y quien manifestó que en ese sitio se encontraban las personas que habían sustraído los materiales y cuando llegan al lugar se encuentran con una persona quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia de los funcionarios se introdujo a la residencia le hicieron el llamado de voz para que saliera de la misma, la misma haciendo caso omiso estos funcionarios ingresan a la vivienda con las medidas de seguridad, en la cual se encontraban con los materiales que habían sido denunciado como hurtados, en los hechos antes expuestos también se encontraban personas adultas las cuales serán conducidas por el sistema penal ordinario...”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Ministerio Público: explica al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad imputa a la adolescente se omite su identidad el delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de arma y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA CAUTELAR de Presentación cada 15 días y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores de conformidad con el articulo 582 literales C y B, es todo. De seguido la Jueza de Control explica a la Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: Yolimar Carolina Rojas Suarez, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.553.499, “ En el pantano se encuentra tres finca en una de ellas, el dueño es Miguel el que nos está acusando en la otra José Daniel en ese finca trabajamos mi esposo y mi tío dulfo, que son los dos que están presos, los denunciados, ellos son adultos yo soy la menor, yo vivo con mi mama y el lunes me fue a la fortaleza en la noche y en la mañana estábamos durmiendo y llego el señor miguel con un policía y mi tío le dio permiso para que revisara no encontraron nada se marcharon , mi primo y mi esposo vinieron a Carora a poner la denuncia que nos estaban acusando de robo, yo me quede con mi prima, al rato llego el señor Miguel con un señor que no era policía, ellos se querían meter a la casa a revisar sin permiso, y yo me opuso y le dije que si me mostraban el permiso entraban, después que le dije eso hizo una llamada por que el señor Miguel quería entrar y llame a mi tío Dulfo el hablo con el señor que andaba con miguel, mi primo molesto le decía que ellos estaban en Carora les dijo que estaban hablando con el abogado y que también iban hablar con la juez, y el señor dijo que los abogados y a la juez se lo pasaba por la retreta corto el teléfono y se fue con miguel el andaba armado, después que ellos se fueron al rato llego con muchos policías, yo salí para fuera con mi prima y me pare en la puerta de la casa, y le dije a los policías que me mostraran el permiso para que pudieran entrar, pero los policías nos empujaron a mí y a mi prima, mi prima se guindo de la puerta y casi se cortaba con una lata, de ahí recibí una llamada de mi primo dulfo pero los policías me quitaron el teléfono, yo salí corriendo del rancho asustada y uno de ellos me forzó por la barriga y tengo la marca, después de ahí que llevo otro policía me torció el brazo, después que me torció el brazo le dije que me soltara que yo me iba a tranquilizar, después llegaron y me tumbaron me pusieron de rodilla a ponerme las esposa tenía una quemada y me raspe toda me puse a llorar, y le dije que soltaran que yo sufro del corazón y que me dolía el pecho, pero ellos lo que hacían era burlarse, después me tire al suelo por qué me dolía mucho el pecho, mi abuelo quien vive cerca del rancho, salió y les dijo a los policías que me dejaran quieta que el problema no era con nosotras, pero los policías le dijeron que si quería que él también se fuera paya, después que estaban sacando todo del rancho hallaron una escopeta vieja casera, y me dijeron a mí y a mi prima que ya nosotras estábamos presa por el arma de fuego, yo les dije que esa arma no era de nosotras y que yo no vivía en ese rancho pero ellos llamaron una policía me monto y me desnudo, después que me desnudo me metió a mí y a mi prima con tres rollos de mangueras que eran de tío dulfo, y de ahí nos trasladaron para acá a Carora, y después que me trasladan a este sitio me entero de que se me acusa de haber tenido el arma de fuego en las manos y de apuntarle a ellos, cosa que no es cierto y mi abuela vio cuando salí sin nada del rancho, cuando la policía me desnudo me dijo que si no callaba me iba a entrar a golpes. A que el señor Miguel trabaja uno solo el señor Rafael. Es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: Oída la narración del ministerio público, de los hechos presuntamente cometidos, tipificados como Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de arma y municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a mi defendida se omite su identidad, y oída también la declaración de la adolescente donde en su declaración constituye un medio de defensa donde presuntamente se cometieron abusos y exceso por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en contra de mi defendida donde el comisionado es el ciudadano era segundo Rafael Flores, la defensa solicita que a través del tribunal se oficie a los fines de que los mismo mantengan una conducta en respeto a los derechos humanos hacia las personas detenidas en este caso de mi defendida, por que como lo manifestó, tenía una quemadura no es menos cierto que por haberla tirado al suelo su lesión empeoro, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, así mismo hago saber que consta una constancia medica emitida por el Dr. Bladimir Rodríguez donde dice que mi defendida es traída para su valoración física dentro de los límites normales, pero no se percatan de la mas mínima lesión, por lo que es importante hacer del conocimiento a este centro las evaluaciones a los adolescentes sean ciertas en que llegan los adolescentes, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una Adolescente que fue detenida en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de la adolescente identificado ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y Cuidado y vigilancia a cargo de sus representantes legales por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de arma y municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
V
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9, del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de arma y municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS, de conformidad con el articulo 582 literal C y B DE LA LOPNNA Y BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES; Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa a oficiar al cuerpo de policía con respecto a los derechos humanos, y oficiar al Director del Hospital Dr.Pastor Oropeza, se ordena a realizar un examen a medicatura forense, y se nombra a los padres como correo especial para llevar el oficio al CICPC, para realizar examen físico a la adolescente. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA