REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de abril de 2014
203º, 154º y 15º

ASUNTO: KP11-D-2013-000276

JUEZA: ABG: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA MOREIDYS CASTILLO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2014, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público se pasa a decir de la siguiente forma:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: se omite su identidad domiciliado en: Caserío El Yabito, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, Estado Lara.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de julio de 2008, la adolescente FANNY DEL CARMEN DOBOBUTO CRESPO, de 14 años de edad interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Carora, exponiendo lo siguiente: “que en fecha 21-07-2008, el adolescente EDICSON ARCANGEL abuso sexualmente de ella, cuando ella se encontraba en casa del hermano, Arcángel llegó y le dijo que quería tener sexo con ella, esta se negó y el la obligo a tener sexo”.
III
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 23-07-2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha casi seis (06) años, pudiéndose tratar del delito de Lesiones de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), siendo este un delito de acción pública el cual establece para este tipo de delito una pena de prisión de dos a seis años, asimismo el artículo 615 de la Ley Especial, establece que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no merezca sanción privativa de libertad, considerando que el articulo 628 ejusdem establece: Privación de libertad … (omisis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (omisis) (sic).

Por todo lo expuesto se puede observar que se cumple en el presente caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “fácticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, faltando así la acción oportuna por parte de la vindicta publica en el lapso de ley, resultando indiscutible de acuerdo al computo realizado que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:


IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven se omite su identidad Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisión. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157, 161 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA