REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000277
Visto el escrito presentado en fecha 18-12-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 6-01-2014, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, en su ultimo aparte del Código Penal vigente, cuyo investigado es el adolescente ( para el momento de los hechos) RESERVADO, por identificar. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 21 de Agosto de 2007, el ciudadano RESERVADO de 53 años de edad, denunció ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminlalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, que el adolescente JORGE DUARTE, de aproximadamente 16 años de edad, lo amenazó de muerte, hecho sucedido en el Caserío El Empedrao (sic).-

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Acta de denuncia de fecha 21 de Agosto de 2007. interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No 9.057.548, de 53 años de edad, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminlalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de quince (15) días a tres (3) meses, así mismo, esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 21-08-2007. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa operó el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho, 21 de Agosto de 2007, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 Ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 21-08-2007, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de DENUNCIA, de esta misma fecha, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, por identificar, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria