REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000090
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en este mismo día, en los siguientes términos:
En fecha 31 de Julio de 2013, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, XX, Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2012, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora e interpuso denuncia en contra del referido adolescente y en contra de la madre de éste, quienes presuntamente le ocasionaron lesiones en el rostro y en las manos al igual que a su madre.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy en la Ciudad de Carora a los 2 días del mes de Abril del año Dos Mil catorce, siendo las 9:15 a.m. Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 2 presidido por la Juez Abg. Wilmer Oviedo, el Secretario de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la causa seguida al adolescente imputado RESERVADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron las partes arriba identificadas. Acto seguido se el concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico escrito de acusación formal, en contra del ciudadano RESERVADO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y tipificado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le realizo una medicatura forense la cual consta en el expediente. Solicito sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y medios de convicción. Y solicito se le aplique La sanción de Reglas de Conducta por un año y servicio a la comunidad por 6 meses. Es todo. Seguido la Defensa expone: “Esta defensa en vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto el delito no merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la ley especial es por lo que solicito la conciliación de conformidad con el articulo 573 lietarl D y 564 de la LOPNA, asimismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido, estando en la oportunidad legal la cual en estos momentos acusa por el delito de lesiones personales, y la victima se encuentra presente quien esta dispuesta a conciliar el día de hoy solicitó una conciliación por el lapso de tres meses. Es todo. Acto seguido se el concede el derecho de palabra al adolescente y se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a los Adolescentes si desean declarar quienes manifiestan y exponen cada uno por separado:” Quiero conciliar solicito al tribunal se me imponga las medidas, las cuales en este acto me comprometo a cumplir. Es todo. Acto seguido se el concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal esta de acuerda con la conciliación solicita por la defensa técnica y el adolescente. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta en este acto; no me opongo a la conciliación. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente “. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación promovida por la defensa técnica y por el adolescente en este acto en cual Ministerio Publico no realizo ninguna objeción y que se regirá de acuerdo a las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1- No acercarse a la victima ni por si mismo, ni por terceras persona. 2.- Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando u estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo u estudiando, debiendo incorporarse a los estudios de bachillerato. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de seis (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) Meses. Una vez transcurrido los Seis (06) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 02-10-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de flagrancia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar. No es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es, la Audiencia preliminar, para conciliar ya que el artículo 576ejusdem, en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la CONCILIACIÓN, cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así, estaríamos en presencia de una JUSTICIA EXPEDITA Y OPORTUNA, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado RESERVADO, por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa, que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente CUMPLA con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- No acercarse a la victima ni por si mismo, ni por terceras persona. 2.- Residir el la dirección que aportó al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando y estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo y estudio, debiendo incorporarse a los estudios de bachillerato. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el mismo lapso de seis (06) Meses. Una vez transcurrido éste, se verificará, el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedando la verificación de las mismas el día 02-10-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de flagrancia.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria