REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000045
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con los artículos 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 1 de Abril de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) se presentaron a ese Despacho con la referida adolescente quien fue aprehendida, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día de hoy 2-03-2014, a las 9:00am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 11:30 A. m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Jueza Abg. Wilmer Oviedo, la Secretaria de Sala Abg Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon, previo traslado de la imputada adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX y como punto previo manifiesta su voluntad de exonerar a la defensa publica, ya que tiene defensa privada abogada Maria Elena Fernandez Ipsa nº 192.836, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, barrio la lucha sector las colinas avenida principal con carrera 9 entre 3 y 2, casa N 67, teléfono 0416-7542785, quien es juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP, y una vez constituido el tribunal, esta manifiesta su voluntad de aceptar los derechos inherentes a su cargo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX; Así mismo esta representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Lesiones en Riña de conformidad con el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal b y c de la LOPNNA, presentación cada quince (15) días resguardo y vigilancia de sus padres, y prohibición de acercarse a la victima. Solicito copia de la presente audiencia. Es Todo. De seguido el Juez de Control explica a la Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: Maria Gabriela Castañeda Ramos, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.447.058, “No deseo declarar” es todo. “Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA y expone: Oída la fiscalia sucedieron los hechos en sus institución de estudio, y no estoy de acuerdo cuando ella fue a hacer la acusación y la dejan detenida en el CICPC, me acerque desde el día lunes y no vi golpeada a la otra ciudadana, y mi defendida lo que hizo fue defenderse, por encontrarse la otra ciudadana esta embarazada y tiene 24 años y ella no pensó en su estado, lo veo como una doble intención y ambas salieron perjudicadas, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por que fue aprehendido debido a las circunstancia conforme a la ley, del Adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº X, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión de los delitos de, Lesiones en Riña de conformidad con el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “ b y c” de la LOPNNA consistente en presentación cada quince 15 días y bajo el cuidado y vigilancia de los padres, y prohibición de acercarse a la victima. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la fiscalia de la presente acta. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 p.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer a la referida adolescente, las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y no acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes Imputados la adolescente RESERVADO, ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerles la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b, “c” y “f” como lo es, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este circuito y prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria