REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH01-X-2013-000024
PARTE DEMANDANTE: INGENIERIA GRUPO 4, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/03/2010, bajo el Nº 42, Tomo 21-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LAURA M. MAGALHAES, ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 92.592, 131.311 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H. G. TRIANGULO C.A, con Registro de Información Fiscal RIF J-29355910-3, en la persona de los integrantes de su Junta Directiva MORELLA ROMAY DE PRIETO, JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, JUAN CARLOS FURIATI Y/O EVELIN ROMAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.652.026, 11.595.061, 7.362.397 y 4.383.517, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 92.355.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-V-2013-000062
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la firma mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A, en CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-V-2013-000062, en contra del Comercio H.G. TRIANGULO C.A, en la persona de los integrantes de su Junta Directiva Morella Romay De Prieto, Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y Evelin Román Sánchez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01/03/2013, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado de medidas. En Fecha 14/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Laura Magalhaes actuando como Apoderada Judicial de INGENIERIA GRUPO 4 C. A. en la cual Ratificó su solicitud de que se decretase medida de embargo preventivo. En Fecha 02/04/2013, Se dictó auto fijando fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/04/2013, Se Decretó Medida de Embargo Provisional, seguidamente se libró Despacho de Embargo y se remitió a la U.R.D.D. con Oficio Nº 0900-469 y al Juzgado Ejecutor de Medidas con Oficio Nº 0900-470. En Fecha 29/07/2013, se recibió oficio Nº 439-2013 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. donde remitió Comisión KP02-C-2013-642, Medida de Embargo Preventivo por Cobro de Bolívares por la firma Mercantil INGENIERIA GRUPO 4 C.A., contra la Sociedad de Comercio H.G Nuevo Triangulo, la cual fue conferida a este Juzgado en Fecha 06-05-2013. En Fecha 05/08/2013, se recibió de la Abg. Elisa Pineda, apoderada de la parte actora, diligencia solicitando fuesen librados oficios a las instituciones bancarias que mencionó, a los fines de que se les ordenase librar los cheques de los montos embargados, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1º Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Fecha 19/09/2013, Vista la diligencia de fecha 05/08/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio Elisa Pineda Ochoa, acreditada en autos, este Tribunal negó lo solicitado. En Fecha 07/11/2013 y 11/11/2013, se recibieron escritos presentado por la Abg. Elisa Pineda, en su condición de autos, donde ratifico y solicitó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En Fecha 16/01/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. Reinal Viloria, en su condición de autos, donde ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En Fecha 17/02/2014 y 05/03/2014, se recibieron escritos presentado por la Abg. Elisa Pineda Ochoa quien actúa como apoderada de INGENIERIA GRUPO 4 C.A, solicitando se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar. En Fecha 19/03/2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, seguidamente se libró oficio Nº 0900-278 al Registrador correspondiente. En Fecha 24/03/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Anelay Sánchez actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual hizo oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha 19/03/2014. En Fecha 25/03/2014, En virtud de la oposición a la medida decretada en fecha 19 de marzo de 2.014, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días. En Fecha 27/03/2014, Se agregaron y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria. En Fecha 04/04/2014, se recibió Oficio Nº 362-2014-061 emanado de SAREN acusando recibo Nº 0900/278. En Fecha 07/04/2014, se recibió de la Abg. Anelay Sánchez, apoderada de la parte demandada, escrito promoviendo pruebas en la presente causa. En Fecha 08/04/2014, se recibió escrito presentada por la abg. Elisa Pineda, actuando en su carácter de autos, donde consigna conclusiones del proceso de oposición. En Fecha 09/04/2014, Se agrego a los autos, oficio Nº 362-2014-061, recibido del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/03/2014. Así mismo, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 07/04/2014, por la Abg. Anelay k. Sanchez g., Apoderada Judicial de la parte accionada. En Fecha 10/04/2014, se recibieron escritos de alegatos, presentados por la Abg. Elisa Pineda Ochoa apoderada de INGENIERIA GRUPO 4 C.A.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por la parte actora Abg. Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez, se admitieron como a continuación se estableció:
DOCUMENTALES:
Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Promovió y ratificó el merito y valor probatorio de todos los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente principal KP02-M-2013-62, especialmente:
1) Las siete (7) facturas, consignadas en original marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; Los instrumentos que cursan en original marcados 1era., 2da., 3era., 4ta., 5ta., 6ta., y 7ma., comprobantes de retención del Impuesto al valor agregado y marcados 1b, 2b, 3b, 4b, 5b, 6b y 7b, comprobantes de retención el Impuesto sobre la renta respectivamente, correspondientes con los instrumentos fundamentales marcados “1” factura Nº 0039, Nº de control 039, “2” factura Nº 0040, Nº de control 040, “3” factura Nº 0041, Nº de control 041, “4” factura Nº 0042, Nº de control 042, “5” factura Nº 0043, Nº de control 043, “6” factura Nº 0047, Nº de control 047, “7” factura Nº 0048, Nº de control 048 respectivamente.
2) Los instrumentos marcados “10”, “11” y “12” respectivamente, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado, con sus correspondientes Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet, Libros de Compra y Venta de su representada correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012.
3) Marcada “13”, declaración definitiva de ISLR persona Jurídica, forma DPJ-99026 de su representada, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31-12-2012.
4) Marcado “8” Telegrama PC, debidamente emitido y firmado por su representada, cuyo destinatario fue la firma mercantil H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A. RIF-J-29355910-3, requiriéndoles el pago de las facturas aceptadas y recibidas detalladas en su texto, que son las mismas facturas de marras. Así mismo, promueve marcado “9” el respectivo acuse de recibo, donde IPOSTEL, certifica la entrega del telegrama en el domicilio de la intimada y demás detalles que se leen en su texto.
5) El resultado de la prueba de exhibición, de los libros contables (compras, ventas, diario) y declaraciones de Impuestos para los periodos donde fueron aceptadas las facturas.
6) El resultado de la prueba de INFORMES a varias Instituciones pero especialmente al SENIAT.
7) El resultado de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL donde la intimada H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A. mostró toda la información.
Las promovidas por la abogada en ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada:
I.- DOCUMENTALES
1.- Promovió la diligencia de fecha 26/03&2013, (cursante en autos) suscrita por su representación judicial en la cual actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formulo oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió la decisión de fecha 22/04/2013, cursante en los folios 27 y 28 del presente cuaderno de medidas, en la cual se evidencia que el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada.
3.- Promovió las actuaciones relativas al embargo, cursantes en el presente cuaderno de medidas (KH01-X-2013-24) medida que fue solicitada por la parte actora y decretada por el Tribunal, todo lo cual consta en los folios 53, 54, 55 y 56, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre dinero en efectivo en cuentas bancarias de su mandante.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Al margen de los alegatos de las partes, el Tribunal advierte que la medida cautelar se dictó atendiendo a un procedimiento especial el cual contiene también instrucciones especiales en torno a las medidas cautelares. Quiere decir entonces que los requisitos de procedencia en torno al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sólo serán aplicables en caso de tratarse de un procedimiento ordinario o como un criterio residual, no obstante, tratándose de un procedimiento intimatorio la norma pertinente para atender a la cautelar es la consagrada en el artículo 646 ejusdem, que establece:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. (…)
La norma in comento está concebida como un imperativo para el Juez, en el sentido que en caso de ser admitido el procedimiento especial para lograr el cobro de unas facturas aceptadas (o cualquier otro instrumento concebido en el artículo anterior) y la parte interesada solicite medida cautelar el Tribunal sin ninguna otra consideración ordinaria debe proceder al dictamen correspondiente, es la fórmula vigente que el legislador concibió.
La decisión de fecha 30/10/2012, RC N° AA20-C-2012-232 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que al haberse admitido la demanda por el procedimiento intimatorio, es claro que antes prevaleció el examen a los instrumentos, concluyendo quien juzga que se trataban de facturas aceptadas. Ahora bien, la impugnación que hace la parte demandada incide sensiblemente en la causa principal y hace nacer carga para las partes que este Juzgado deberá solucionar en la sentencia definitiva, sin embargo, nada de ello puede cambiar el criterio que deberá prevalecer que no es otra cosa que mantener la medida cautelar decretada, la cual en criterio de quien suscribe ha sido acordada para garantizar suficientemente las resultas del proceso, motivación suficiente para declarar la improcedencia de la medida y con ello la ratificación de la decisión dictada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada en el juicio de Cobro de Bolívares por INGENIERIA GRUPO 4, C.A contra la empresa H. G. TRIANGULO C.A, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30.pm-
EBC/BE/gp.
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