REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH01-X-2014-000028
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 10.770.565, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GREDDY ROSAS, inscrito en el impreabogado Bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA: PASQUALE NUZZO GUIDA, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-910.134, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. BORIS FADERPOWER, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL JUICIO KP02-F-2011-000036

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE VALERA SOSA, en juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-F-2011-000036, contra el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/03/2014, Se abrió el presente cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se agregó el escrito desglosado del expediente principal asunto: KH02-F-2011-000036 y se admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. En Fecha 26/03/2014, Se libró compulsa a la parte demandada. En Fecha 01/04/2014, el Alguacil consignó recibo de compulsa firmado por la parte demandada. En fecha 22/01/2010, se recibió del Abg. Boris Faderpower, con carácter acreditado en autos, escrito de oposición a la Intimación de Honorarios.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que en fecha 20 de enero del 2011 inició bajo el régimen de asistencia, una pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Luz Flores, titular de la cedula de identidad Nº 5.399.461 contra su cónyuge el ciudadano Pasquale Guida, antes identificado, causa que quedó signada con Nº KP02-F-2011-000036, siendo declarada en fecha 26 de marzo del 2012 con lugar dicha demanda, no solo disolviendo el matrimonio sino adicionalmente condenando en costas a la parte demandada. Hizo mención del artículo 23 de la Ley de Abogados y los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil los cuales trascribió.
Estimó sus actuaciones del juicio principal antes mencionado de la siguiente manera:
- Consignación del escrito liberal junto a sus anexos en fecha 20 de enero de 2011, por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 28 de enero del 2011, junto con los fotostatos para la citación de la parte demandada, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 03 de febrero del 2011, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 14 de febrero del 2011, junto a fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para su certificación, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 17 de febrero del 2011, solicitando se certificasen los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión y fuesen entregados a la parte actora, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 16 de Marzo del 2011, en el cual retiro copia certificada solicitada, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.).
- Compareció junto a la parte demandante al primer acto conciliatorio de fecha 03 de Mayo del 2011, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 03 de Mayo del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.).
- Comparecencia junto a la parte demandante al segundo acto conciliatorio de fecha 20 de Junio del 2011, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 20 de Junio del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 28 de Junio del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.).
- Consignación de escrito de pruebas de fecha 22 de Julio del 2011, por un monto de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2011, donde solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 27 de Octubre del 2011, del ciudadano Luís Pérez, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 27 de Octubre del 2011, de la ciudadana Digna Devies, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Adriana Delgado, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Mary Sol Diez la cual no asistió, por un monto de Veinte Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Alejandra Silva la cual no asistió, por un monto de Veinte Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Gloria Sierra de Silva, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.).
- Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 08 de Noviembre del 2011, del ciudadano Emilio Luque el cual no asistió, por un monto de Veinte Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 18 de Enero del 2012, donde su asistida consignó observaciones a los informes por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 10 de Abril del 2012, donde la parte actora se dio por notificada de la sentencia y donde se solicitó se notificase a la parte demandada, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
- Consignación de diligencia de fecha 13 de Agosto del 2012, donde se consignó copia simple de la sentencia para su certificación, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.).
Aseguró que fueron infructuosas todas las gestiones efectuadas por su persona para lograr el cumplimiento del ciudadano Pasquale Unzo Guida, parte demandada en el juicio principal antes mencionado, del pago de sus honorarios profesionales razón por la cual demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Pasquale Unzo Guida, ya identificado, para que pague o en su defecto fuese condenado por este despacho la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (463.000,00 Bs.) por concepto de las actuaciones realizadas con ocasión al patrocinio profesional que efectuó junto con sus cedentes, así como la condenatoria en costas y costos que se generaran en el proceso. Estableció como domicilio del demandado la Zona Industrial Nº 1, calle 2 con carrera B, Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo C.A. y como domicilio procesal la calle 23 entre carreras 16 y 17 Nº 16-52, Barquisimeto, Estado Lara. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (463.000,00 Bs.)

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Hizo mención de la sentencia en Sala Constitucional de fecha primero de agosto del 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Morales, caso Antonio Agüero contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy en fecha 26 de marzo de 2006 que trascribió y usó como fundamento para oponerse a la intimación realizada por la parte actora. Transcribió: la sentencia en Sala Constitucional de fecha 23 de Abril del 2011, con ponencia de la magistrada Gladis Gutiérrez, caso Luís Gerardo Pineda contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesada fecha 01 de julio del año 2009; la sentencia en Sala Constitucional de fecha 11 de Enero del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, caso Isabel Carpio Farias y Pablo Rojas contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; La sentencia en Sala de Casación Civil de fecha 14 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Henry Alvarado contra Alfonso Fernández; La sentencia en Sala de Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, caso Lila Trujillo contra la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Agosto del 2003.
Aseguró que el juicio principal del cual la parte demandad pretende cobrar honorarios ya se encuentra terminado desde hace mas de dos años, por lo cual es contrario a derecho y solicito la reposición de la causa al estado de declara inadmisible la demanda intentada, fundamentando esta pretensión en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, La sentencia en Sala de Constitucional de fecha 04 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso C.A. Seguros La Occidental contra la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia de fecha 26 de Febrero del 1999.
Afirmo que la parte actora a pretendido demandar el cobro de honorarios profesionales tanto a su cliente ciudadana Luz Flores como a su persona tal como consta en este expediente donde en la misma fecha 19-03-2014, el demandante interpuso ambas demandas en el asunto principal del juicio de divorcio terminado, identificado con las siglas KP02-F-2014-0000036, por lo cual se aperturó el cuaderno separado KH01-X-2014-000028 para la demanda en su contra su persona y el cuaderno separado KH01-X-2014-000027 para la demanda en su contra la ciudadana Luz Flores, ambas demandas admitidas el 21 de marzo del 2014, consignando copia de la demanda de cobro de honorarios profesionales y del auto de admisión que se sustancia en el cuaderno KH01-X-2014-000029. Igualmente fundamento su oposición a la intimación en: La sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Helia Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela; La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Noviembre del 2011 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Reinaldo Planchart contra Yadira Lugo viuda de Planchart y Amalia Isabel Planchart. Con relación al procedimiento adecuado para el cobro de horarios menciono lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado. Solicitó que fuese declarado la improcedencia de la condenación en costas del presente procedimiento a la parte demandada. En cuanto a la retasa afirmó acogerse a dicho derecho por parecerle que las cantidades estimadas por la parte actora no se ajustan a los parámetros de los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, antes trascrito. Estableció como domicilio procesal la Avenida Madrid, acera sur, Edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, quinto piso, oficina Nº 5-1, Barquisimeto, Estado Lara.

ÚNICÓ
Inadmisibilidad de la Acción

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Tradicionalmente, la jurisprudencia patria ha apoyado la existencia de dos procedimientos uno especial por intimación si es el caso que las actuaciones son judiciales y un procedimiento breve si es el caso que se trata de actuaciones extrajudiciales. No obstante, los aportes efectuados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia se han extendido sobre esta materia, hasta el punto de establecer los supuestos en los cuales el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado debe ventilarse en forma autónoma o por cuaderno separado.

Así, la decisión de fecha 23/11/2011 (Exp. 09-0862) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).


Siendo que la demanda por divorcio quedó definitivamente firme, es claro que la parte demandante debía intentar la presente causa en forma autónoma y por cuaderno separado. Estando la causa terminada, es menester que los abogados interesados en obtener el pago de sus honorarios comparezcan a los Tribunales y soliciten en forma autónoma la respectiva cancelación, no pueden ser omitidas estas formas procesales in suplirse ante las omisiones. Otro aspecto igualmente relevante, es que la pretensión original no fue estimada, esta situación ha originado otras consideraciones por el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28/10/2005 (Exp. AA20-C-2005-000316) aportó:

Aunado a lo anterior, y en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, la Sala en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
(...Omissis...)
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
(...Omissis...)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas.


Del extracto transcrito es claro que terminado el juicio por divorcio, no puede el Tribunal pasar a establecer el monto por el cual el abogado puede cobrar las costas procesales o estimar sus honorarios si es el caso que los pretende cobrar. La naturaleza del divorcio y la terminación del juicio de marras exigen que el demandante intente el procedimiento autónomo respectivo en el cual estime sus actuaciones si es el caso, con límites propios de la ética y la equidad; esta es la forma que ha establecido nuestra máxima jurisdicción.

Por las consideraciones expuestas, estima el Tribunal que la presente demanda no debe continuar y atendiendo a que las denuncias analizadas interesan al orden público quien suscribe debe reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE VALERA SOSA, en juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-F-2011-000036, contra el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECR ETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.