REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Abril del año dos mil Catorce.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001173
PARTE ACTORA: DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.700 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ALEXANDER MARIN FANTUZI, IVAN ALI MIRABAL RENDON, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y MARIA ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 71592, 72.607, 74.866, 80.217, 104.142 y 102.085 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.) representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, Identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994, respectivamente y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. En fecha 22/04/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 202). En fecha 02/04/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 203 al 220). En fecha 14/04/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 221 al 263). En fecha 25/04/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 264).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4385700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. Alegando los Apoderados Judiciales de la parte demandada y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: se opusieron a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, por cuanto la misma es impertinente, en efecto cito el articulo 472 del Código De Procedimiento Civil (…) de igual forma señalo que en el presente caso, la inspección judicial solicitada versa sobre aspectos que tienen que ver con el sistema de ventas y alarmas de la tienda de su representada, en cuya sede se solicita la prueba. Señalando que esos aspectos en nada interesan a la decisión del presente juicio, ya que en el mismo se esta reclamando una indemnización por supuestos daños sufridos por la actora con ocasión de un proceso penal. También expresó que el hecho de que las ventas funcionen de una u otra manera y de que las alarmas suenen en una u otra circunstancia, en nada ilustraría al juez sobre la decisión que debe tomar acerca de si la actora sufrió el daño moral que reclama o sobre si mi mandante es o no responsable del mismo, en el caso de que este se haya realmente producido, lo cual hemos negado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Solicitó la prueba de Inspección Judicial, en la sede FARMATODO C.A, ubicada en la avenida Lara Urbanización Nueva Segovia al lado del Churu Meru, a los fines de verificar hechos que permitan confirmar la veracidad de los daños y perjuicios demandados, como son las compras que se efectúan por auto servicio, la existencia de cámaras de seguridad, la existencia de controles que emiten sonidos cuando se quiere salir de la tienda con un producto no facturado y pagado.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
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Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
En relación a la prueba que la parte demandada señala, como impertinente ya que la misma no forma parte al presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Ahora bien la parte oponente, expuso que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora es impertinente ya que la misma versa sobre aspectos que tienen que ver con el sistema de ventas y alarmas de la tienda de su representada, en cuya sede se solicita la prueba y que dichos aspectos nada interesan a la decisión del presente juicio, sobre estos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.----------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.--------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes del Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:88; Asiento Nº:17.---------------------------------------------------------------
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretario Accidental
Abg. José Ángel Pereira Flores
En la misma fecha se publicó siendo las 09:54 a. m y se dejó copia.
El Sec Acc.-
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