REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000016

PARTE QUERELLANTE: JOSE MANUEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Armando Goyo y Lourdes Barrios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.110 y 34.649, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: INGRID GRIFFITH MAHOU, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.098.

AOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Elmer Zambrado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.770.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, a través, manifiesta como fundamento de su pretensión, que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanció expediente KP02-V-2013-001562 de juicio por desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Ingrid Griffith. Asimismo indicó que el mencionado Tribunal querellado violó el debido proceso al no aplicarse al asunto la normativa correspondiente por materia, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; indicando asimismo que obvió considerar la existencia en autos de la testimonial del Ciudadano Julio José La Cruz y que pasóo por alto el informe consignado por Hidrolara, C.A. Fundamentó su querella en lo establecido en los artículo 313.2, 609 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 03 de abril de 2014, en la cual, este Tribunal anuló procedente la decisión proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
A objeto de sistematizar lo acontecido en la audiencia Constitucional celebrada, las alegaciones de los allí intervinientes se sucedieron de la manera siguiente:
De la intervención de la parte querellante:
La representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de exponer los hechos en la audiencia constitucional, ratificó los señalamientos contenidos en su escrito libelar, indicó los derechos presuntamente violados por el Tribunal de Municipio, señalando la violación al Derecho a la defensa, señaló que no fueron tomado en consideración las testimoniales del ciudadano Julio La Cruz y que no fueron valoradas las pruebas documentales relativas a recibos de Hidrolara; consignó constancias emitidas por el Consejo Comunal, que a su juicio eran demostrativas del lugar de residencia del querellante.
De la intervención de la parte querellada:
Asimismo, el abogado asistente de la tercera interesada, se adhirió a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, rechazó todos lo hechos alegados y desconoce el derecho invocado; negó la relación contractual señalada por la parte querellante, consignó escrito alegando sus argumentos, y consignó como medio de prueba copias de varios contratos de arrendamiento suscritos por su representada, así como también documento de propiedad del inmueble, señaló que no se había producido el lanzamiento del querellante, a quien endilgó estar ocupando una porción del inmueble en forma ilegítima. Se dejó constancia que la tercera interesada señaló las condiciones en que se pagaban los servicios de electricidad y agua.
De la intervención de la Representación Fiscal:
Una vez concedido a las partes el derecho a réplica y contrarréplica, oportunidad en la cual, los abogados representantes de estas se limitaron a ratificar los hechos expuestos. De su parte, el Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente exposición: advirtió a los asistentes los precedentes jurisprudenciales, concernientes a que el amparo no puede convertirse en una nueva instancia, en donde se revisen nuevamente los hechos controvertidos ante el a-quo.
Señaló los hechos controvertidos y no controvertidos en la presente acción. Invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21/06/00 caso Farvenca CA, ratificada por la misma Sala en fecha 05/04/01, con respecto a la valoración de pruebas. Desestimó la denuncia de violación constitucional por silencio de prueba, toda vez que ellas resultaban no transcendentales para las resultas del juicio. A continuación hizo consideraciones respecto de la aplicación de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda por lo que valoró las constancias expedidas por los Consejos Comunales al tiempo que hizo lo propio con la constancia expedida por el CNE.
Señaló sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha, 21/06/00, Exp. 776, en el cual se estableció cuando un fallo judicial puede alcanzar la posibilidad de ejecución y la ocurrencia garantía para las partes, señaló que en este caso mas que la insuficiencia de la decisión en la consideración de las razones expuestas por las partes el fiscal observa la dificultad en la posibilidad de ejecución sobre la base de una supuesta habitación en el inmueble objeto de desalojo sostenida con los elementos probatorios acompañados y aun refutada por el tercero interesado, es por lo que el Fiscal no estima procedente la declaratoria de la nulidad de la sentencia emitida pero si observa meritos para la suspensión de su ejecución hasta tanto sean cumplidas los requerimientos dispuestos en la referida Ley sobre Desalojo Arbitrario de Viviendas.
De las consideraciones de este Tribunal de Primera Instancia:
Tal como se dejó puesto de manifiesto en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, observa en lo referente a los medios probatorios promovidos por las partes, que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el cual, si bien la valoración de las pruebas constituye, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del a-quo por lo que mal puede por vía de amparo ejercerse el control sobre estas actuaciones, sin embargo, un mal ejercicio de esa facultad si podría permitir tal censura, conforme es el caso del denominado silencio de pruebas.
Así, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)”.
Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)
‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En ese sentido también ha sido unánime la doctrina de la Casación Civil al aseverar que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes.
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).

De acuerdo a cuanto ha quedado puesto de relieve en el caso sometido a examen, el a-quo al referirse a la inspección judicial, obvió la testimonial del ciudadano Julio La Cruz, y únicamente alcanzó a establecer con respecto a la primera que cumplía con las formalidades de ley, y le adjudicó valor ”en toda su extensión”, sin embargo, silenció el modo en que ella debería influir respecto de los argumentos expresados por las contendientes en la controversia.
De igual manera, la recurrida tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre las resultas de la prueba de informes emanada de Hidrolara, limitándose únicamente a la constancia acompañada en copia simple por la representación judicial de la demandada en ocasión de contestar la demanda.
Tales omisiones conducen a concluir que al haber procedido en la forma delatada, la recurrida obvió si el resultado de ellas incidía en forma categórica en el argumento medular expresado por la entonces demandada, relacionado con que el inmueble funge como su lugar de habitación, de manera que la falta de apreciación de las pruebas, que podría dar por bueno el argumento expresado por el entonces demandado referente a cuál era el inmueble que ocupaba de manera regular y legítima, y en virtud de ese silencio en la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, se configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo, por lo que debe declararse procedente la pretensión propuesta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL MONTAÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/11/2013, y se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esa entidad territorial a quien corresponda conocer de la causa en referencia, se pronuncia respecto de las pruebas silenciadas que determinaron la nulidad del fallo aquí señalado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi