REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de dos mil Catorce
203º y 155º

Asunto: KP02-O-2014-00031

Demandante: Humberto Colls Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.259.

Abogado asistente de la parte actora: Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.827.

Demandado: Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., inscrita en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, Tomo 08, Protocolo Primero, en la persona del presidente del Consejo de Administración, ciudadano José Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.153.

Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva


En fecha 26/02/2014, se admitió la presente, y se ordenó librar las boletas de notificación. De igual modo, se decretó medida innominada donde ordenó la incorporación del ciudadano Humberto Colls Rivas, a trabajar de manera inmediata, en la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., hasta tanto fuere resuelta la pretensión. El día 03/04/2014, diligenció el alguacil de este Despacho, donde dejó constancia de las notificaciones debidamente practicadas a las partes.
UNICO:
Respecto a la Inadmisibilidad en el estado en que se encuentre el juicio de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado de manera reiterada, que la inadmisión de Amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso refiriéndose al tema de la forma siguiente:
En presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitada información a los distintos órganos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparo relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley…
En relación a la admisión a la acción de amparo, esta Sala Considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice, todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de la admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada, debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el que el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento en el que el Juez debe declarar Inadmisible la acción. (Sentencia N° 641, Sala Constitucional de fecha 03-04-2003, Destacado de éste Tribunal actuando en sede Constitucional)

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial se colige que la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, es siempre posible cuando previo estudio a fondo por parte del Juzgador sobre lo planteado por el accionante de amparo, haya verificado de manera sobrevenida la incursión de éste, en una cualquiera de las causales de inadmisibilidad establecidas en ley especial que de seguidas se menciona.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los causales de inadmisibilidad de estas especiales pretensiones procesales, entre ellas resulta menester destacar la consagrada en el numeral primero, que a la letra reza lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De la norma recién transcrita se tiene que, el legislador enumera de manera taxativa las causales que hacen inadmisible in limine litis el amparo, aunado ello, se trata de una disposición de orden público, por lo tanto debe ser aplicada oficiosamente por el Juez Constitucional. Su alcance alude a cuando el Juez, previo análisis de las actuaciones traídas a los autos por el querellante, constata el cese evidente de la violación o amenaza del derecho o garantía Constitucional que hubiesen podido dar lugar a la proposición de la pretensión.
En el sub iudice, observa este Juzgador que, el aquí querellante pretende por ésta vía de amparo su incorporación en Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., en razón de la decisión tomada por el Consejo de Administradores de esa entidad, donde – según su propio decir- le fue impedido laborar durante el período comprendido desde el 20/02/2014 al 06/04/2014, hecho éste, que según relata fue violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto para la asunción de ese acto no se cumplió con las formalidades contenidas en los estatutos que rigen la Asociación, para tal tipo de decisión, ya que arguye, se omitió su citación, la convocatoria a asamblea para decidir sobre el caso, la publicidad del acto o decisión por medio de un diario de mayor circulación, requisitos estos consagrados en el artículo 12 de la normativa estatutaria.
En ese orden de ideas, vale destacar que con ocasión a la inminente y presunta violación constitucional alegada y a petición de parte, se ordenó por vía cautelar innominada la incorporación inmediata del aquí querellante de amparo ciudadano Humberto Colls Rivas, en su condición de socio o miembro a la citada Asociación, condición ésta, que se refleja de los instrumentos anexos al libelo. A tal efecto se libró en fecha 26/02/2014, oficio dirigido a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L, por lo que resulta evidente que la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales supuestos de violación, cesaron no precisamente por efecto de la cautelar, sino que, la delatada violación de los derechos constitucionales del demandante decayó por el propio efecto del transcurso del tiempo, por lo que tal circunstancia encuadra en el supuesto de hecho establecido en la ley especial que rige al Amparo Constitucional y que fuera antes citado en este fallo, que por vía de consecuencia obliga a este Operador de Justicia declarar Inadmisible la presente acción de amparo. Y Así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Humberto Colls Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.259, asistido por el abogado, Edgar Isaac Sánchez, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, Tomo 08, Protocolo Primero, en la persona del presidente del Consejo de Administración, ciudadano José Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.153.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (07) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014).-
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz