INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 27-10-2011, por el ciudadano FERNANDO GALVEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.786.073, asistido por el abogado: VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886, y de este domicilio, contra los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.361.436 y V-10.775.446, respectivamente, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegó el actor en cuanto a los hechos, que a principio del mes de Octubre del año 2008, los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN y NANCY MARIA PEREZ DE RUIVO, ya identificados, en su condición de representantes de venta de la Inmobiliaria CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES, C.A., le ofrecieron en venta un inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificados, constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguida una con el N° 3 y la otra con la letra “A”, que en la actualidad forman un (01) solo lote de terreno y la casa sobre ella construida, las cuales forman parte del Lote 27 de la Urbanización Valle Hondo (VII Etapa) ubicada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales “integradas” acusan una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (453,84 Mts²), y se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de 18,60 mts con la calle 4; SUR: en línea de 18,60 mts, con la Avenida El Placer; ESTE: En línea de 24,40 mts, con la Calle 2; y OESTE: en línea de 24,40 mts con la Parcela N° 2. Que el referido inmueble se encontraba para ese momento en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todos sus accesorios (adherido al inmueble) tales como piezas de baños y sus accesorios (grifos, duchas, herraje, espejos, y otros) closets empotrados, cocina empotrada, lámparas, apagadores o interruptores de luz, calentadores de agua, en buen estado general de pintura y conservación, totalmente habitable y muy bien mantenido. Que siendo que, el inmueble ofrecido en venta estaba muy bonito y en perfecto estado, su familia y el decidieron hacer negocio con los propietarios para adquirir la vivienda antes descrita, por lo que en fecha 17-10-2008, celebraron CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA con los propietarios MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, ya identificados, según consta de documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela inserto marcado con la letra “A” en la copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-1194, expediente que consignó anexo a la presente demanda. Que era el caso, que al momento de suscribir el referido contrato de opción a compra venta con los propietarios antes identificados, el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento con todos sus accesorios y en ese mismo estado ofrecieron venderle el inmueble. Que habiendo él cumplido con la totalidad de los pagos, en la forma como fue pactado en el documento de opción de compra venta antes referido, las partes procedieron a la firma del contrato definitivo de compra venta , el cual efectivamente protocolizaron ante el Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 17 de Febrero del 2009, quedando el documento anotado bajo el N° 2009.438, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.227, según la nomenclatura llevada por dichas Oficinas de Registro público ( el cual riela inserto marcado con la letra “B”, en la copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-1194, que se anexa al presente libelo) pero fue el caso que en ese momento los vendedores se negaron a hacerle la inmediata entrega del inmueble incurriendo en mora en la entrega material de dicha vivienda, hasta el día nueve (9) de marzo del año 2009, es decir, VEINTE (20) DIAS de mora en la entrega de las llaves, lo cual finalmente hicieron pero no personalmente sino a través de los vendedores de la Oficina Inmobiliaria “CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES, C.A.” los cuales mencionó anteriormente, por lo que una vez que pudo finalmente ingresar al inmueble, se percató de manera sorpresiva de que durante el tiempo de la mora en la entrega del inmueble, los antes propietarios habían aprovechado para sustraer en forma maliciosa una cantidad importante de accesorios que formaban “por accesión” parte del inmueble y otros que fueron ofrecidos expresamente en la cláusula Cuarta de la opción a compra-venta, tales como: cocina empotrada, lámparas, apagadores de luz, llaves o griferías de baño, calentadores de agua, lavamanos, entre otros; así mismo, ofrecieron tres (3) aires acondicionados, los cuales al momento de recibir el inmueble también constatamos que se encontraban dañados, y otra serie de incumplimiento maliciosos como lo son: Cuentas por pagar correspondiente a los Servicios de Electricidad, Agua potable y Telefonía, prestados respectivamente por las Compañías correspondiente, que evidentemente fueron causados de mala fe e incluso con premeditación y alevosía, cometiendo así un Hecho Ilícito, causando una serie de daños y perjuicios a su persona, ya que para ese momento tenía la necesidad inmediata de mudarse con su familia al inmueble adquirido, lo que no pudo hacer ya que los daños que presentaba la vivienda era tales, que la misma estaba inhabitable. Que ante la necesidad imperante de realizar las reparaciones necesarias al inmueble y ante la posibilidad evidente de que desaparecieran las evidencias de los daños, tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Lara, una Prueba Prejudicial, según expediente signado con el N° KP02-V-2009-1194, a los fines de dejar constancia del estado en que recibió la vivienda de manos de los vendedores y los daños que presentaba la misma, por lo que se realizó en ese caso una experticia a dichos fines, así mismo tramitó un Justificativo de Testigos, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2009-4573, donde los mismos vendedores de la Inmobiliaria CRISTAL BIENES Y RAICES, C.A., quienes sirvieron de intermediarios en la negociación, declararon y confirmaron la certeza de los hechos que antes narró. Que consignó copia certificada del expediente contentivo de la Prueba Prejudicial, signado con el N° KP02-V-2009-1194, el cual contiene a su vez el Justificativo de Testigos. Que de los Daños Materiales y debido a los daños causados al inmueble en forma intencional por los demandados y tan pronto como fue evacuada la Prueba Prejudicial, ante la imperiosa necesidad de mudarse junto a su familia para la referida vivienda, tuvo que contratar una empresa cooperativa denominada “Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006 R.L.”, a los fines de que realizara las reparaciones necesarias a la misma, por lo que entre materiales y mano de obras, pagó la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.590,67), gastos que tuvo que incurrir por causa de los daños maliciosos causados por los demandados, a quienes en este acto demandan para que paguen dicha suma debidamente indexada. Asimismo dichos ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, dejaron una deuda con la empresa de telefonía CANTV, en la línea telefónica 0251-2612363, la cual también estaba incluida en la negociación tal y como se evidencia en la cláusula cuarta, parágrafo primero del contrato de opción a compra venta, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.833,07) (sic), todo lo cual se evidencia de factura N° F000063159296, emitida por la empresa CANTV en fecha 10-06-2009, por lo antes expuestos, demanda por daños materiales a los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLOS REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.423,74). En cuanto a los daños morales, que la negociación de la antes identificada vivienda, la realizó toda vez que tenia la necesidad de mudarse junto con su familia, ya que a su vez, había vendido la otra vivienda donde habitaba básicamente por razones de espacio, ya que su hija, de nombre DIANA CAROLINA GALVES, se encontraba embazada y necesitaba una vivienda con mayor espacio para recibir al bebe en condiciones adecuadas. Ahora bien, que los daños maliciosos causados por los demandados al inmueble al cual él pretendía y necesitaba mudarse con urgencia, le ocasionó a nivel familiar un gran desequilibrio emocional, ya que con motivo de la negociación de venta que hizo con su antigua casa y ante la obligación que tenia de entregarla a su nuevo comprador, se vio obligado a mudarse junto a su familia a esta vivienda que compró a los demandados, la cual no estaba en buenas condiciones de habitabilidad( por los daños causados maliciosamente) por lo que su familia y el pasaron distintas necesidades e incomodidades, tanto por los daños existentes para ese entonces, como por las molestias propias que posteriormente implicaron tener toda una cuadrilla de obreros trabajando dentro de la casa para hacer las respectivas reparaciones, todo esto aunado a que esperaban en los días próximos el nacimiento de su nieta. Que siendo que al momento de que los demandados estaban ofreciendo la casa en venta, dicho inmueble estaba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, listo para mudarse y habitarlo, y es la razón por lo que precisamente hizo negocio con ellos para adquirir la casa, tal como lo señaló anteriormente tenia la necesidad inmediata de mudarse junto a su familia, pero que era el caso que estas personas (demandados) prácticamente nos estafaron, ya que luego de haberles realizado el pago del precio y firmado el documento de compra venta, se negaron hacerle la entrega material del inmueble, retrasando en forma injustificada e ilegitima la entrega material de dicha vivienda y era debido a que en ese tiempo, ya siendo la vivienda de su propiedad, se aprovecharon y se dedicaron a sustraerle a dicha vivienda cantidad de accesorios y piezas, que por su destinación formaban parte del inmueble, al punto de dejarlo inhabitable. Que estima los daños morales causados por los demandados a su persona en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto al Derecho, que en el presente caso, se puede apreciar en lo relatado con anterioridad, que los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, ocasionaron una series de daños al inmueble que ellos mismos le dieron en venta, incurriendo así en la comisión de un Hecho Ilícito, o como lo define la Doctrina, un hecho culposo que produce un Daño, lo que se encuentra tipificado muy claramente en el artículo 1185 del Código Civil, y de igual manera en el primer aparte del artículo 1196. En cuanto al Petitorio, que por los fundamentos de hecho y de derecho que ha explanado anteriormente, es por lo que procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, para que reconozcan o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) En reconocer que ofrecieron venderle el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento y antes de hacerle la entrega material del inmueble causaron daños maliciosos al mismo. 2) En pagarle la cantidad de OCHERTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.423,74) por concepto de daños materiales causados al inmueble, cantidad que debe ser debidamente indexada al momento de dictarse sentencia definitivamente firme en el presente juicio. 3) En pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales causados maliciosamente al inmueble de su propiedad. 4) En pagar las costas y costos del presente juicio. Como Disposición Final, indica domicilio procesal y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente en Unidades Tributarias en DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631.57 UT).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Riela a los folios 10 al 103 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 104 auto de admisión de la demanda, mediante el procedimiento ordinario. Al folio 105 riela acta secretarial donde hace constar que suministrados los fotostatos para las compulsas se ordena librar las mismas. Al folio 106 el alguacil consignó las compulsas de los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLOS REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, por cuanto se traslado en dos oportunidades y no se encontraban dichos ciudadanos. Al folio 129 compareció el actor ciudadano: FERNANDO GALVES O., debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, Inpreabogado N°140.886, y otorgó poder apud acta a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ P., y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO., inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 45.754, 90.382, y 140.886, respectivamente. Al folio 130 compareció el ciudadano VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, en su carácter de apoderado actor y solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto que cursa al folio 131. Riela diligencia cursante al folio 132 mediante la cual el apoderado actor abogado: VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, consignó ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa quedando insertos a los folios 133 y 134, respectivamente. Riela al folio 136, acta en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de los demandados de autos. Al folio 137 comparecieron los demandados de autos, ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GARRIDO RODRIGUEZ, ya identificados y otorgaron poder a la abogada JOSEFINA CORDERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.712. Al folio 138 los demandados de autos asistido por la abogada JOSEFINA CORDERO PERAZA, se dieron por citados en el presente expediente. Riela a los folios 139 al 141 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada JOSEFINA CORDERO PERAZA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, con un anexo inserto al folio 142. Al folio 143 riela acta donde la Secretaria dejó constancia que el lapso para contestar venció el día 05-06-2012. Riela al folio 144 escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Riela a los folios 145 al folio 150 escrito de pruebas promovidos por la parte actora con anexos insertos a los folios 151 al 160 de autos, agregadas al folio 161. Al folio 162 riela acta donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 04-07-2012. Riela al folio 163, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Riela a los folios 172 y 173 declaración del testigo JULIO CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.188 promovido por la parte actora. Riela a los folios 183 y 184 declaración del testigo VICTOR E. BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.188 promovido por la parte actora. Riela a los folios 187 al 189 declaración de la testigo NANCY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188 promovido por la parte actora. Riela a los folios 191 y 192, declaración del testigo PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.213. Riela al folio 193 escrito presentado por la parte demandada. Riela al folio 195 auto estampado por el Tribunal fijando la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 196 y 107 actas en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 11-10-2012, y el lapso para presentar informes venció el día 14-11-2012 Riela al folio 198 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 199 auto estampado por el Tribunal de conformidad Con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 200, 201, 202 y 203, rielan diligencias presentadas por las partes. Al folio 204, riela auto del Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De La Contestación De La Demanda
Riela a los folios 139 al 141 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada JOSEFINA CORDERO PERAZA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, ya identificados, contestando la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora por no ser cierto, y totalmente falso tanto en los hechos como improcedente el derecho que invoca en su escrito libelar la parte actora. Que sus poderdantes nunca tuvieron compromisos verbal ni escrito, de venderle el mueblaje del inmueble que le vendieron sus representados al actor (como por ejemplo: accesorios o piezas de baños, espejos, adornos, etc.,). Que lo cierto es, que sus poderdantes contrataron la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., representada por Julio cesar Hernández y Nancy María Pérez Ruivo, quienes en representación de sus poderdantes ofrecieron un inmueble constante de dos parcelas de terreno distinguido con el N° 3 y la otra con la letra “A” y la casa sobre ellas edificadas, las cuales forman parte del lote 27 de la Urbanización Valle Hondo (VII Etapa). Y habida cuenta que sus poderdantes nunca ofertaron casa amueblada, es decir el mueblaje nunca estuvo en venta. Que cuando la inmobiliaria le ofreció al actor dicho inmueble, por supuesto contenía todo el mueblaje que adorna destinado al uso de las habitaciones y que contribuía a facilitar y hacer más cómodo su uso, ya que para ese momento todavía la habitaban sus poderdantes. Que miente el actor cuando asevera en su libelo que estaban adheridos tales como piezas de baño y sus accesorios, grifos, duchas, espejos, herrajes y otros, closet empotrados, campanas, calentadores de agua, etc. Que lo cual es absurdo, que por el solo hecho que te mostrara una casa-modelo tendrían el derecho (una vez comprado el inmueble) de demandar el mueblaje contenido en el mismo, porque nos pareció bonita y bien decorada. En el caso que nos ocupa, estaba bien claro, descrito y preciso, que lo único que ofrecieron y vendieron fue el inmueble antes señalado, Todo ello, se desprende de los documentos suscritos por las partes como la Opción a Compra-Venta el documento definitivo y el contrato suscrito por sus representados y la inmobiliaria “Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A., (anexamos este contrato marcado con la letra “A” ) y si observamos del documento de Opción a Compra, en su Cláusula Cuarta, Parágrafo Único, textualmente reza si: “Se incluye en esta Opción de Compra-Venta, el serial telefónico, que se encuentra en el inmueble citado en la cláusula Primera de este documento, signado con el Número 0251-2632363, cocina empotrada, algunas lámparas y aires acondicionados, en las tres (3) habitaciones”. Que en este punto, debe destacar que todo lo incluido y subrayado en dicha cláusula fue dejado por sus poderdantes en el inmueble, cumpliendo fielmente con todo lo expresado en dicha cláusula como personas de bien, responsable y cumplidoras de sus deberes para con sus semejantes, y que el actor, al presentar una Experticie-Avalúo (ineficaz) de 43 accesorios miente y nada tiene que ver con la realidad de la negociación pactada como lo fue la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble propiedad de sus poderdantes. Que por otro lado, el actor confunde o trata de confundir que los accesorios sustraídos supuestamente por sus representados formaban por accesión parte del inmueble. Expresiones que resultan con un sentido diferente a las disposiciones contenidas en el artículo 554 y siguientes del Código Civil vigente en su capítulo III, Sección I cuando trata Del Derecho de Accesión respecto a los Bines Inmuebles, pues bien, en estas disposiciones se consideran Accesorios: obras ejecutadas en la superficie y del Principio General de Accesión. El suelo cede a la superficie. Que por la anterior explicación resulta forzoso concluir: que estas disposiciones no tendrían aplicación a lo pretendido y expresado por el Actor cuando dice: “Los accesorios formaban por Accesión parte del inmueble” (exabrupto jurídico). También debo aclarar, cuando el actor se refiere a los aires acondicionados que estaban supuestamente dañados, que si es cierto que estaban incluidos en la venta, no es menos que, sus poderdantes no se comprometieron a los mismos estuvieran en perfecto estado de funcionamiento. Que también es falso, cuando el actor alega que sus poderdantes se negaron a entregar el inmueble, simplemente fue que en esos veinte (20) días después de otorgado el documento definitivo de venta del inmueble, fue el tiempo que le fue entregado a sus representados la nueva vivienda, una vez que se instalaron en su vivienda inmediatamente la inmobiliaria “Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A.” le hizo entrega del inmueble en cuestión, en buen estado general de pintura conservación y habitable tan habitable, que el actor junto con su familia se pudo mudar a dicho inmueble. Y tampoco es menos cierto, que sus poderdantes incurrieran en mora, por cuanto, no existió fecha cierta en documento alguno, para la entrega del inmueble. Que cuando la parte actora en su escrito libelar a la Cláusula Cuarta, Parágrafo Único miente cuando asevera en su escrito libelar que sus representados ofrecieron expresamente accesorios tales como: apagadores de luz, llaves o griferías, calentadores de agua, lavamanos y otros, todo lo cual es falso, de toda falsedad y que al leer dicha cláusula queda demostrado que mintió y que la única intención de sus poderdantes fue vender el tan referido inmueble para adquirir otra que llenaba expectativa como familia y que el comprador disfrutaría del inmueble objeto de la venta, en las condiciones y estado de conservación que siempre la mantuvieron.
Que de Los Daños Materiales, en este punto el actor arguye en todo su escrito libelar que en todo momento el inmueble en cuestión se encontraba en buen estado general de pintura, conservación, totalmente habitable. Lo que les conlleva a afirmar por sus propios dichos, que el inmueble no sufrió modificación alguna. Y que su demanda lo que pretende es reclamar son unos supuestos accesorios que primero en el retardo prejudicial no prueba nada de lo alegado, por cuanto si se observa la Experticie—Avalúo que presentó donde aparece 43 accesorios. Que nunca vio el experto y así lo dice el experto, cuando en su dictamen mencionada “UNOS SUPUESTOS ACCESORIOS”, es decir, sin tener fundamentación infringiendo el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil por ser imposible describir y evaluar unos supuestos accesorios que nunca vio, y que pretende el experto probar con unas fotos (prueba en negativo) donde en ninguna de ellas aparecen dichos accesorios, es decir, no quedó probado, ni en esas fotos ni por otro medio de pruebas, que dichos accesorios existieron, por lo que el dictamen de la Experticie–Avalúo no tiene ninguna eficacia probatoria, queda totalmente desvirtuada y de la prueba testimonial, aparece un solo testigo declarando, como lo fue la ciudadana NANCY MARIA PEREZ RUIVO, representante de la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A. inhabilitada, tal como lo contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por esta representante de la Inmobiliaria, lo que la coloca como vendedora de la cosa vendida, tendiendo interés, lo cual la inhabilita. Que luego con sus alegatos falsos, asevera que sus representados habían dejados deuda de luz, agua, CANTV, por la cantidad de 1.830.07, N° f000063159296, de fecha 10-06-2009, que ha de observar , que dicha factura es de cuatro (4) meses después que se firmara el documento definitivo de venta (el 17-02-2009) teniendo para esa fecha tres (3) meses viviendo el actor junto con su familia en el inmueble lo cual hace deudor al ciudadano FERNANDO GALPES OSPINA de la deuda de CANTV. Que de los DAÑOS MORALES, en este punto, el actor explanó sin ninguna base jurídica unos supuestos daños morales, ya que lo único que dice en su libelo es, que su hija se encontraba embarazadas y necesitaba una vivienda con mayor espacio, para recibir el bebe en condiciones adecuada, y que a nivel familia le ocasionó un desequilibrio emocional, desequilibro que por sus dichos no se podría determinar. Que es forzoso concluir que los supuestos daños MATERIALES Y MORALES pretendido por el actor nada tiene que ver con la realidad de la negociación que pactaron con él sus representados como fue la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble en cuestión y que el actor aceptó, y así lo declara en dicho documento, en virtud de sus poderdantes no estaban vendiendo la casa amueblada.
De Las Pruebas Y Su Valoración
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendo escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar primero las promovidas por la parte actora, y luego la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.
Pruebas De La Parte Actora
Riela a los folios 145 al 150 escrito de pruebas, con anexos insertos desde el folio 151 al 165 de autos, promovidos por los abogados: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, ya identificados, en los siguientes términos:
I.DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió y ratificó la copia certificada de la Experticia a la cual se contrae la Prueba Prejudicial contenida en el expediente N° KP02-V-2009-1194, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y que fuera consignada en el presente expediente conjuntamente con el libelo de demanda, donde también rielan insertos los siguientes documentos a saber que igualmente promueven y ratifican en este acto:
a) Opción de compra-venta celebrada entre su representado FERNANDO GALVEZ y los demandados MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, el cual está debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 17/10/2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela inserto marcado con la letra “A”, en la copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-1194.
b) Contrato definitivo de Compra-Venta del inmueble, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, en fecha 17/02/2009, anotado bajo el N° 2009.438, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.227, el cual riela inserto marcado con la letra “B”, en la copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-1194.
c) Promueven y ratifican la copia certificada del Justificativo de Testigos, que fuera evacuada ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2009-4573, donde los mismos vendedores de la inmobiliaria Cristal Bienes y Raíces, C.A., sirvieron de intermediarios en la negociación, declararon y confirmaron la certeza de los hechos que se explanan en el libelo de demanda.
Al respecto de la promoción del expediente contentivo de Prueba Prejudicial, la cual es referida a una prueba anticipada, se hace necesario que la parte traiga a los estrados la totalidad de las actos procesales que conforman el expediente, a los fines de analizar si se han llenado a cabalidad las circunstancias requeridas para la validez del proceso, ya que dada la naturaleza netamente asegurativa de la prueba anticipada da una provisionalidad a muchas de las decisiones que en los procesos bajo su impulso se dicten, pues lo importante es asegurar una prueba dada la presunción que desaparezca, pero esa admisión anticipada del medio está sujeta a revisión en el proceso donde se inserta lo asegurado y es donde realmente se van a cuestionar las actuaciones realizadas, donde aprecia esta juzgadora que efectivamente la parte promovente trajo a los autos la totalidad del expediente en copia certificada y de donde se desprenden, las documentales como lo son a) el contrato de opción a compra venta, b) el contrato definitivo de compra venta del inmueble y c) el justificativo de testigos, y siendo estos documentos públicos los cuales hacen plena fe, tanto respecto de las partes, como respecto de terceros, y la afirmación del funcionario que consta en el documento, constituye una prueba legal plena, siendo su valor erga omnes, por lo tanto son apreciados por esta juzgadora con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357del Código Civil de Venezuela, siendo objeto de un mayor análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
SEGUNDO: Promovieron marcado con las letras “D1” a la “D6”, en seis (06) folios útiles Facturas originales consistente en el pago de Materiales y Mano de Obra realizado a la Empresa Cooperativa denominada “Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006, S.R.L.” por las reparaciones efectuadas en la vivienda, por una cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 87.590,67). Documental que promueve con la finalidad de demostrar los gastos en que tuvo que incurrir su representado para reparar los daños que le habían causado los demandados a la vivienda, para que la misma quedamente nuevamente en condiciones habitables, y por ser documento emanados de un tercero, serán ratificados por el representante legal de la empresa, a través de la prueba testimonial. Con respecto a estos instrumentos observó quien juzga que los mismos cursan en autos en original a los folios 151 al folio 156 de autos, marcados como anexos “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, referidas a facturas de gastos, a nombre de Fernando Galvez O, de fechas 12/03/2010, cuyo domicilio fiscal es Urb. Valle Hondo, 7ma Etapa, Calle 2 con carrera 4, Casa N° 2-73, otorga por la Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006 R.L, Rif. J-31500331-7, los cuales por emanar de un tercero, ser ratificado en juicio, por lo que fue promovida los fines de su ratificación, la prueba testimonial del ciudadano VICTOR ENRIQUE BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.374.822, en su carácter de representante legal de la mencionada cooperativa, quien compareció ante este Tribunal, tal como consta del acta cursante a los folios 183 y 184 de autos, a quien se le puso a su vista los instrumentos presentados para su reconocimiento marcado con las letras “D1” a la “D6”, en seis (06) folios útiles, consistente en Facturas originales del pago de Materiales y Mano de Obra realizado a la Empresa Cooperativa denominada “Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006, S.R.L.” por las reparaciones efectuadas en la vivienda, por una cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 87.590,67), y quien ratifica dichas facturas marcadas con los números 0579, 0580, 0581, 0582, 0583, y 0586, los cuales fueron trabajos de electricidad, de pintura, carpintería y mano de obra que se realizaron a la casa del Sr. Fernando Gálvez el cual lo contrato para que le hiciera dichos trabajos a principio del año 2010 y duraron aproximadamente tres meses, siendo realizados en la siguiente dirección Urb. Valle hondo, 7ma etapa, lote 27, Cabudare Municipio Palavecino; y siendo pues que la deposición realizada por el ciudadano VICTOR E. BARRIOS, no fue en modo alguno contradictoria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio la ratificación de las facturas ya descritas, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Promovió marcado con la letra “E” en dos (2) folios útiles , documento de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 6, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre su representado y el ciudadano CARLOS ALBERTO NIEVES ADJUNTA, sobre la antigua vivienda de su poderdante, a fin de demostrar la pretensión por daño moral debido a que efectivamente su representado ya había opcionado su antigua vivienda y tenía que cumplir con el compromiso adquirido de hacer entrega de la misma al tiempo que debía mudarse al inmueble vendido por los demandados el cual no estaba en buenas condiciones de habitabilidad. Con respecto es desechada por quien juzga, por cuanto considera que dicha prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desestima se acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Promovió marcado con la letra “G” Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1.987, Acata N° 997, folio N° 8 frente, donde se evidencia que su representado es el padre de la ciudadana DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852380, quien a su vez dio a luz a una niña de nombre CAMILA VALENTINA en fecha 06 de Junio del año 2.009, todo lo cual consta en copia de Acta de Nacimiento expedida por la jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 2.009, Acta N° 2823, de fecha 12 de julio del 2.009, la cual anexan y promueven con la letra “H” a los fines de demostrar la ocurrencia de los Daños Morales que se encuentran suficientemente explanado en el capítulo III del Libelo de Demanda. Con respecto a estos instrumentos observó quien Juzga que los mismos se encuentran insertos en fosfatos simples marcado con las letras “G” y “H” a los folios 159 y 160 de autos, los cuales no siendo impugnados por las partes demandadas, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
II. INFORMATIVAS. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiriera información a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de lo siguiente: 1.- Que informe si la línea telefónica N° 0251-2612363 presentaba algún saldo para la fecha 09 de marzo del 2009. 2.- Que informe si para la referida fecha 09 de Marzo del 2009, dicha línea telefónica N° 0251-2612363 se encontraba a nombre de LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.775.446. SEGUNDO: prueba de Informe al Registro Público del municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del documento inscrito en fecha 08-07-2009, anotado bajo el N° 2009.2171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.115.2987. Observó quien Juzga que fueron librados sendos oficios signados con los Nros. 4920-947 y 4920-948, requiriendo lo solicitado en la prueba de informes, pero de autos no constan sus resultas y tampoco constan en autos diligencia alguna de la parte actora promovente tendiente a impulsar las resultas de esta pruebas, y siendo pues que dichas pruebas fueron solicitada en fecha 17/07/2012, de acuerdo al auto de admisión de pruebas, y por demás transcurrido el tiempo prudencial de espera para las resultas, considerada este Tribunal que a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva, y los principios de justicia expedita emanados de nuestra carta magna, tales probanzas no serán objeto de valoración. Así se decide.
III. TESTIMONIALES. PRIMERO: Promovió la declaración de los testigos JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, y NANCY MARIA PEREZ DE RUIVO, a fin de demostrar cuales eran las condiciones en que se ofreció la vivienda a su representado, y las condiciones en que efectivamente fue entregada la vivienda. SEGUNDO: Igualmente promovieron la declaración de los testigos: MAURO FRANCISCO YEPEZ y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, a fin de demostrar que su representado se vio en la necesidad de vivir en malas condiciones por el estado en que se encontraba el inmueble vendido por los demandados, el cual no pudo reparar hasta tanto fue evacuada la prueba prejudicial que fuere promovida anteriormente.
Con respecto a esta prueba riela a los folios 172 al 174 declaración de la testigo JULIO CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.545.188, quien a la primera pregunta contestó: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos. MARIA CRISTINA CASTILLO REYES, LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ y FERNANDO GALVES OSPINA, respondiendo si.- A la segunda pregunta que diga que empresa representa y a que se dedica dicha empresa y su persona, respondió La empresa que represento es Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., que se dedica a la venta de inmuebles y yo actúo como asesor inmobiliario en dicha empresa. A la Tercera pregunta que si es cierto y le consta que los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, contrataron los servicios de la empresa Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., para promover la venta de un inmueble propiedad de los antes nombrados consistente en dos parcelas de terreno distinguida la primera con el n° 3 y la segunda con la letra A, las cuales en la actualidad forman un solo lote de terreno y la casa sobre ellas edificadas, la cual forma parte del lote 27 de la urbanización valle hondo VII etapa, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, respondiendo si es cierto.- A la cuarta pregunta si como asesor de ventas de dicha empresa Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., se encargó personalmente de demostrar y ofrecer en venta el antes referido inmueble al ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, y si al igual que Ud., algún otro trabajador de dicha empresa participó en la gestión de venta, respondiendo que si efectivamente se encargo de mostrar el inmueble y otra persona que trabaja en dicha empresa también tiene conocimiento de la negociación la Sra. Nancy Riubo. A la pregunta Quinta si sabe y le consta que para el momento en que se ofreció en venta dicho inmueble al Señor Fernando Galves Ospina, el mismo se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todos los accesorios que propiamente se encuentran adheridos a la edificación, tales como: piezas de baño y sus respectivos accesorios como grifos, duchas, herrajes, espejos, porta toallas, jaboneras, entre otras: closet de madera empotrados y adheridos al inmueble (no movibles) puertas del mueble de cocina empotrada, lámparas, apagadores, interruptores de luz y corriente, calentadores de agua, aires acondicionados y algunos otros: y si en ese mismo estado se ofreció entregar el inmueble al Sr FERNANDO GALVES, en caso de que completara la negociación, respondió si eso es correcto. A la Sexta pregunta que si sabe y le consta que una vez realizado el pago por el comprador FERNANDO GALVES OSPINO y firmado el contrato de compra venta ante el registro público, los vendedores MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, se retrasaron en forma injustificada por casi un mes para cumplir con su obligación de hacer la entrega material del inmueble y las llaves que lo contienen al comprador FERNANDO, respondiendo si es cierto. A la pregunta Séptima si sabe y le consta de qué manera se hizo el proceso de entrega del inmueble a las llaves que lo contienen al comprador Fernando Galves, respondió que ellos mandaron las llaves a la oficina, no fueron personalmente y una vez las llaves en su poder se la entregaron al comprador FERNANDO GALVES. A la pregunta Octava si es cierto que estuvo presente al momento que el Sr. FERNANDO GALVES OSPINA logro ingresar por primera vez al inmueble en cuestión respondió que sí es cierto. A la novena pregunta que si sabe y le consta que cuando ingresaron al inmueble por primera vez, se percataron de que los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, habían sustraído una cantidad de piezas y accesorios que formaban por accesión parte del inmueble, es decir que estaban adheridos y no movibles al inmueble, tales como: Piezas de baño y sus respectivos accesorios como grifos, duchas, herraje, espejos, porta toallas, jaboneras, entre otros; closets de madera empotradas y adheridos al inmueble (no movibles) puertas del mueble de cocina empotradas , lámparas, apagadores, interruptores de luz y corriente, calentadores de agua, aires acondicionados y algunos otros, respondió: si es correcto. Décima pregunta que diga si por su experiencia como asesor inmobiliario puede decir que sea costumbre o normal que se ofrezca un inmueble en venta en buenas condiciones y luego los propietarios vendedores extraigan todas las series de piezas y accesorios antes mencionada, respondiendo no, no, no, de ninguna manera, no es usual ni normal. A la Décima Primera pregunta que si sabe y le consta que el Sr. FERNADO GALVES OSPINA tenia la necesidad y urgencia de mudarse al inmueble en cuestión y que se vio forzado hacerlo estando el inmueble aun en condiciones prácticamente inhabitable respondió si es correcto; y siendo pues, que dicha declaración no fue en modo alguno contradictoria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Con respecto a la declaración de la testigo NANCY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188 riela a los folios 187 al 189 su respectiva declaración, quien a la primera pregunta contestó: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES, LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ y FERNANDO GALVES OSPINA, respondiendo que si los conoce. A la segunda pregunta que diga que empresa representa y a que se dedica dicha empresa y su persona, respondió a la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A. A la Tercera pregunta que si es cierto y le consta que los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, contrataron los servicios de la empresa Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., para promover la venta de un inmueble propiedad de los antes nombrados consistente en dos parcelas de terreno distinguida la primera con el N° 3 y la segunda con la letra A, las cuales en la actualidad forman un solo lote de terreno y la casa sobre ellas edificadas, la cual forma parte del lote 27 de la urbanización valle hondo VII etapa, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, respondiendo si me consta. A la cuarta pregunta si como asesor de ventas de dicha empresa junto al Sr. Julio Hernández de mostrar o ofrecer en ventas el referido inmueble al ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, respondió si lo hicimos, A la pregunta Quinta si sabe y le consta que para el momento en que se ofreció en venta dicho inmueble al Señor Fernando Galves Ospina, el mismo se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todos los accesorios que propiamente se encuentran adheridos a la edificación, tales como: piezas de baño y sus respectivos accesorios como grifos, duchas, herrajes, espejos, porta toallas, jaboneras, entre otras: closet de madera empotrados y adheridos al inmueble (no movibles) puertas del mueble de cocina empotrada, lámparas, apagadores, interruptores de luz y corriente, calentadores de agua, aires acondicionados y algunos otros: y si en ese mismo estado se ofreció entregar el inmueble al Sr. FERNANDO GALVES,, en caso de que completara la negociación, respondió si me consta. A la Sexta pregunta que si sabe y le consta que una vez realizado el pago por el comprador FERNANDO GALVES OSPINO y firmado el contrato de compra venta ante el registro público, los vendedores MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, se retrasaron en forma injustificada por casi un mes para cumplir con su obligación de hacer la entrega material del inmueble y las llaves que lo contienen al comprador FERNANDO respondió que el sepa no se retrasaron se tardaron lo normal. AS la pregunta Séptima si al momento de hacer la entrega del inmueble al comprador Fernando Galves, al inmueble le habían sustraídos todos los accesorios antes nombrados tales como. Piezas de baño y sus respectivos accesorios como grifos, duchas, herraje, espejos, porta toallas, jaboneras, entre otros; closets de madera empotradas y adheridos al inmueble (no movibles) puertas del mueble de cocina empotradas , lámparas, apagadores, interruptores de luz y corriente, calentadores de agua, aires acondicionados y algunos otros, respondió: bueno me consta que ese inmueble estaba prácticamente desvalijado. A la Octava pregunta si puede decir por su experiencia en el ramo inmobiliario si el inmueble se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad para el momento que se le hizo entrega del mismo al Sr. Fernando Galves, respondiendo Absolutamente NO para nada estaba en buenas condiciones. A la pregunta Novena que si por su experiencia como asesor inmobiliario puede decir que se acostumbre o normal que se ofrezca un inmueble en venta en buenas condiciones y luego los propietarios vendedores extraigan todas las series de piezas y accesorios antes mencionadas, respondiendo No, jamás, nunca. Y siendo pues, que dicha declaración no fue en modo alguna contradictoria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así Se Establece.
Con respecto a la declaración del testigo PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.213, que riela a los folios 191 y 192 a la primera pregunta contestó que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano. FERNANDO GALVES OSPINA, respondiendo que si los conoce. A la segunda pregunta que diga si realizó trabajos de reparación en la vivienda del Sr. Fernando Galves ubicada en Valle Hondo respondió si, reparaciones de electricidad, en los baños y trabajo de pintura. A la tercera pregunta que si esos trabajo los realizó porque era trabajador de la Cooperativa Bolivariana Los Pemones, respondió Si. A la Cuarta pregunta si sabe y le consta que dicha vivienda estaba en malas condiciones de habitabilidad para el momento en que empezaron a realizarse las reparaciones en cuestión, respondió Si. A la quinta pregunta si sabe y le consta que el señor FERNANDO GALVES OSPINA y su familia se encontraban viviendo en dicho inmueble al mismo tiempo de que se encontraban realizando las reparaciones al mismo respondió Si. A la sexta pregunta diga el testigo si sabe y le consta que dentro de los miembros de la familia del Sr. Fernando Galves que vivían en esa casa según refiere estaba su hija Diana y su nieta recién nacida, respondiendo Si. A la Octava pregunta que si puede decir que los trabajos de reparación realizados pudieron haber causados molestias e incomodidades a los habitantes de la vivienda respondió si, toda reparación causa molestia, ruido, polvo, suciedad. Y siendo pues, que dicha declaración no fue en modo alguna contradictoria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial correspondiente al ciudadano MAURO FRANCISCO YEPEZ, se constata de autos, que dichas oportunidades para ser evacuado el precitado testigo, fueron declaradas desiertas, por lo que esta juzgadora, no tiene prueba que apreciar. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano ENRIQUE BARRIOS, en su carácter de representante legal de la empresa cooperativa denominada “Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006, S.R.L. Con respecto a esta prueba, la misma ya fue analizada y valorada por esta juzgadora. Así se decide.
Pruebas De La Parte Demandada
Riela al folio 144 de autos, escrito de pruebas promovido por la abogada JOSEFINA CORDERO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.712, donde promovió pruebas en los siguientes términos:
I.- Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial los documentos fundamentales de la presente demanda, como son: 1) Opción a Compra-Venta, 2) El documento definitivo de venta, y 3) El contrato suscrito por sus poderdantes y la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A., demostrando que el inmueble objeto de la negociación pactada entre el ciudadano: FERNANDO GALVEZ OSPINA y sus representados MARIA CRISTINA CASTILLO y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, a fin de demostrar de la negociación pactada entre el ciudadano FERNANDO GALVEZ OSPINA y sus representados MARIA CRISTINA CASTILLO y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, fue únicamente el inmueble constante de dos parcelas de terreno distinguidas con el N° 3 y la otra con la letra “A” y la casa sobre ella edificada, las cuales forman parte del lote 27 de la Urbanización Valle Hondo (VII Etapa). Con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada observo esta Juzgadora que riela a los folios 14 y 15 de autos, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes aquí intervinientes, siendo debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose las clausulas por las cuales se regiría dicho contrato, estableciendo en la Cláusula Cuarta un PARAGRAFO UNICO, del tenor siguiente: “Se incluye en esta opción de compra-venta el serial telefónico que se encuentra en el inmueble citado en la Cláusula “Primera” de este documento, signado con el número 0251-2612363, cocina empotrada, algunas lámparas y aire acondicionado en las tres (3) habitaciones”, y riela a los folios 16 al 18 de autos, CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes presentes de esta litis, ambos instrumentos fueron ya debidamente valorados por este Tribunal por lo que se les ratifica todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, Así Se Establece.
En cuanto al 3) Contrato suscrito entre sus poderdantes y la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., el mismo riela al folio 142 de autos marcado con la letra “A” el cual fue suscrito entre la firma mercantil CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES, C.A., representada por JULIO HERNADEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.188, quien se denominara LA INMOBILIARIA, y los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GARRIDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.361.436 y 10.775.446, respectivamente, donde convinieron en la Cláusula Primera que los propietarios confiere a la Inmobiliaria, autorización expresa y suficiente en forma exclusiva para que en su nombre y representación promueva y gestione la venta de una casa distinguida con el N° 3 y A del lote 27 de la urbanización Valle Hondo VII Etapa en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha instrumental al ser una documental emanada de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, carece de todo acervo probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente traba se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano FERNANDO GALVEZ OSPINA, contra los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, todos identificados, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, donde arguye el actor que le fue ofrecido en venta un inmueble propiedad de los demandados, constituido por dos parcelas de terreno distinguida una con el N° 3 y la otra con la letra “A” que en la actualidad forman un solo lote de terreno y la casa sobre ella construida, las cuales forman parte del Lote 27 de la Urbanización Valle Hondo (VII Etapa) ubicada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales “integradas” acusan una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (453,84 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en autos; que dicho inmueble se encontraba para ese momento en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todos sus accesorios (adherido al inmueble) tales como piezas de baños y sus accesorios (grifos, duchas, herraje, espejos, y otros) closets empotrados, cocina empotrada, lámparas, apagadores o interruptores de luz, calentadores de agua, en buen estado general de pintura y conservación, totalmente habitable y muy bien mantenido y así fue ofrecido en venta, por lo que en fecha 17-10-2008, celebraron CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA y posteriormente firmaron el contrato definitivo de compra venta efectuándose la entrega material de dicha vivienda de manera tardía, el día nueve (9) de marzo del año 2009, es decir, VEINTE (20) DIAS de mora en la entrega de las llaves, lo cual finalmente hicieron pero no personalmente sino a través de los vendedores de la Oficina Inmobiliaria “CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES, C.A.” y una vez que pudo finalmente ingresar al inmueble, se percató de manera sorpresiva de que durante el tiempo de la mora en la entrega del inmueble, los antes propietarios habían aprovechado para sustraer en forma maliciosa una cantidad importante de accesorios que formaban “por accesión” parte del inmueble y otros que fueron ofrecidos expresamente en la cláusula Cuarta de la opción a compra-venta, tales como: cocina empotrada, lámparas, apagadores de luz, llaves o griferías de baño, calentadores de agua, lavamanos, entre otros; así mismo, ofrecieron tres (3) aires acondicionados, los cuales al momento de recibir el inmueble también constatamos que se encontraban dañados, y otra serie de incumplimiento maliciosos como lo son: Cuentas por pagar correspondiente a los Servicios de Electricidad, Agua potable y Telefonía, prestados respectivamente por las Compañías correspondiente, y ante la necesidad imperante de realizar las reparaciones necesarias al inmueble y ante la posibilidad evidente de que desaparecieran las evidencias de los daños, tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Lara, una Prueba Prejudicial, según expediente signado con el N° KP02-V-2009-1194, a los fines de dejar constancia del estado en que recibió la vivienda de manos de los vendedores y los daños que presentaba la misma, por lo que se realizó en ese caso una experticia a dichos fines, así mismo tramitó un Justificativo de Testigos, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2009-4573, donde los mismos vendedores de la Inmobiliaria CRISTAL BIENES Y RAICES, C.A., y debido a los daños causados al inmueble en forma intencional por los demandados y tan pronto como fue evacuada la Prueba Prejudicial, ante la imperiosa necesidad de mudarse junto a su familia para la referida vivienda, tuvo que contratar una empresa cooperativa denominada “Cooperativa Bolivariana Los Pemones 2006 R.L.”, a los fines de que realizara las reparaciones necesarias a la misma, por lo que entre materiales y mano de obras, pagó la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.590,67), gastos que tuvo que incurrir por causa de los daños maliciosos causados por los demandados, a quienes en este acto demandan para que paguen dicha suma debidamente indexada, por lo que procede a demandar a los accionados por daños materiales y morales y solicita el pago de las sumas descritas en el libelo; y ante tal demanda incoada, las partes accionadas, atacaron mediante escrito de contestación donde rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos de la parte actora por no ser cierto, y totalmente falso tanto en los hechos como improcedente el derecho que invoca en su escrito libelar la parte actora y nunca tuvieron compromisos verbal ni escrito, de venderle el mueblaje del inmueble que le vendieron sus representados al actor. Que cuando la inmobiliaria le ofreció al actor dicho inmueble, por supuesto contenía todo el mueblaje que adorna destinado al uso de las habitaciones y que contribuía a facilitar y hacer más cómodo su uso, ya que para ese momento todavía la habitaban sus poderdantes. Que lo único que ofrecieron y vendieron fue el inmueble antes señalado, todo ello, se desprende de los documentos suscritos por las partes como la Opción a Compra-Venta el documento definitivo y el contrato suscrito por sus representados y la inmobiliaria “Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A., y que dieron cumpliendo fielmente con todo lo expresado en el contrato Que es falso, cuando el actor alega que sus poderdantes se negaron a entregar el inmueble, simplemente fue que en esos veinte (20) días después de otorgado el documento definitivo de venta del inmueble, fue el tiempo que le fue entregado a sus representados la nueva vivienda, una vez que se instalaron en su vivienda inmediatamente la inmobiliaria “Cristal Bienes Raíces y Asesores C.A.” le hizo entrega del inmueble en cuestión, en buen estado general de pintura conservación y habitable tan habitable, que el actor junto con su familia se pudo mudar a dicho inmueble. Y tampoco es menos cierto, que sus poderdantes incurrieran en mora, por cuanto, no existió fecha cierta en documento alguno, para la entrega del inmueble. Que cuando la parte actora en su escrito libelar a la Cláusula Cuarta, Parágrafo Único miente cuando asevera en su escrito libelar que sus representados ofrecieron expresamente accesorios tales como: apagadores de luz, llaves o griferías, calentadores de agua, lavamanos y otros, todo lo cual es falso, de toda falsedad y que al leer dicha cláusula queda demostrado que mintió y que la única intención de sus poderdantes fue vender el tan referido inmueble para adquirir otra que llenaba expectativa como familia y que el comprador disfrutaría del inmueble objeto de la venta, en las condiciones y estado de conservación que siempre la mantuvieron. Que en todo momento el inmueble en cuestión se encontraba en buen estado general de pintura, conservación, totalmente habitable. Que entre otras cosas es forzoso concluir que los supuestos daños MATERIALES Y MORALES pretendido por el actor nada tiene que ver con la realidad de la negociación que pactaron con él sus representados como fue la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble en cuestión y que el actor aceptó, y así lo declara en dicho documento, en virtud de sus poderdantes no estaban vendiendo la casa amueblada.
Dicho esto, es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Una vez establecidos los hechos, donde no es un hecho controvertido que los aquí demandados dieron en venta un inmueble al actor, corresponde a esta Juzgadora subsumir los daños y perjuicios demandados dentro de los supuestos de hecho de la norma invocada por el actor referente al artículo 1.185, a los fines de precisar si en el presente caso se genera responsabilidad civil, derivada de hecho ilícito y en consecuencia decidir si están probados los daños y perjuicios alegados por el demandante.
Así las cosas, en relación al alegato expresado en el libelo de la demanda, en cuento a como fue ofrecido en venta el inmueble y como fue ente entregado y/o recibido, tales hechos fueron rechazados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, y se observa del material probatorio proporcionado por las partes, que tales circunstancias fueron comprobadas, siendo de suma importancia las pruebas aportadas por el actor referidas a las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2009-1194, por motivo de RETARDO PREJUDICIAL, así como de las declaraciones testimoniales evacuadas, muy especialmente las correspondientes a los representantes y/o asesores de venta de la empresa CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES C.A., quienes fueron los que ofrecieron en venta el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, perteneciente en su oportunidad a los demandados, y sabían las condiciones en que fue ofrecido el bien, el cual al momento de suscribir el referido contrato de opción a compra venta con los propietarios antes identificados, alegó el actor que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento con todos sus accesorios (adheridos al inmueble), tales como pieza de baño y sus accesorios (grifos, duchas, herrajes, espejos, y otros), closets empotrados, cocina empotrada, lámparas, apagadores o interruptores de luz, calentadores de agua y otros, y en ese mismo estado ofrecieron venderle el inmueble, y que de manera sorpresiva fueron sustraídos una cantidad importante de accesorios que formaban “por accesión” parte del inmueble y otros que fueron ofrecidos expresamente en la cláusula Cuarta de la opción a compra-venta, tales como: cocina empotrada, lámparas, apagadores de luz, llaves o griferías de baño, calentadores de agua, lavamanos, entre otros; así mismo, ofrecieron tres (3) aires acondicionados, los cuales al momento de recibir el inmueble también constataron que se encontraban dañados, por lo que procedió a realizar procedimiento de retardo perjudicial a los fines de anticipar una prueba; así mismo aprecia esta juzgadora que todos estos testigos promovidos por la parte demandante están contestes de tales circunstancias, por lo que este Tribunal los valora, por cuanto no existen contradicciones entre tales declaraciones con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia, este Órgano Jurisdiccional da por probado el daño material alegado por el actor. Así se declara.
Estipulado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si los hecho son imputable a la parte demandada, donde establece el Título VIII artículos 813 al 818, el procedimiento del Retardo Perjudicial, cuyo objeto es la inmediata evacuación de una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse, cuando exista temor de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. Ahora bien, la Prueba de Retardo Perjudicial promovida por la parte actora y producida en copia certificada a los folios 10 al 103 de autos, contiene el Justificativo al cual se hace referencia en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil inserta a los folios 12 al 29, y en el auto de admisión cursante al folio 30, se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA CRISTINA CASTILLO REYES y LUIS GERARDO GARRIDO RODRIGUEZ, cuya comparecencia riela al folio 53, y una experticia cuyas resultas riela a los folios 75 al 99 de autos.
Observa quien Juzga que la parte actora de este proceso, evacuo justificativo de testigo para producirlo en la Demanda por Retardo Perjudicial, en las personas de los ciudadanos: NANCY MARIA PEREZ DE RUIVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.188, y del ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.188, declaraciones que conforme a los alegatos de los demandados debe ser inhabilitada, tal como lo contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser representantes de la Inmobiliaria, lo que los coloca como vendedores de la cosa vendida, tendiendo interés. En este orden de idea es menester señalar, que tales testigos fueron contratados por los propios demandados conforme Contrato de Gestión de Venta promovido por los demandados en original al folio 142 marcado con la letra “A”, donde quedó demostrado que los demandados confirieron a la Inmobiliaria Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A., autorización expresa y suficiente en forma exclusiva para que en sus nombre y representación promoviera y gestionara la venta de una casa sobre la cual se demanda los daños y perjuicios en esta acción. Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 478 no puede testificar el que tenga interés, por ser en ese caso los testigos los vendedores del inmueble, es procedente señalar que no se está ventilando la evicción sobre la cosa vendida, y siendo pues, que ellos son intermediarios en la venta de bienes inmuebles entre los vendedores y el comprador, son responsables solidarios de que la negociación llene los extremos de ley, motivo por el cual el Tribunal procedió a su valoración en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la Experticia –Avalúo ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Retardo Perjudicial signado en ese Despacho con el N° KP02-V-2009-001194, se constató bienes removidos cuya sustitución equivale para julio del 2009 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.920,88). Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que los demandados en su escrito de contestación alegaron que dicha Experticia-Avalúo infringía el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por ser imposible describir y evaluar unos supuestos accesorios que nunca vieron, no obstante, quien Juzga observo de dicho dictamen que el mismo contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistema utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, que en este caso se constato que los bienes removidos cuya sustitución equivalen el valor para julio del 2009 a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.920,88). Es necesario acotar que una vez agregados a los autos el dictamen de los expertos no constan en las copias certificadas producidas por la parte actora ni así fue alegado por los demandados en la contestación de la demanda, haber solicitado ante el Tribunal donde se evacuó esta Prueba Perjudicial que los demandados solicitaran ante dicho tribunal que los expertos aclarara o ampliara dicho dictamen como está establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha las argumentaciones esgrimidas por las partes demandadas contra esta Experticia-Avalúo, pues ante el silencio de los demandados se desprende su conformidad con esta dictamen, y en consecuencia este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1422 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo y de las probanzas aportadas, ha especificado en forma clara los daños materiales y perjuicios que les ocasionaron los demandados, así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que el accionante ha expresado con detalles y pruebas cuales fueron los motivos que le llevaron a introducir la presente acción, por lo que considera esta sentenciadora que queda evidenciado en autos la responsabilidad contractual de los accionados y los consiguientes perjuicios ocasionados al actor con motivo de las condiciones en que fue entregado el bien inmueble ofrecido en venta, por lo que los daños materiales deben prosperar. Así se decide.
Asimismo el actor demandado Daños Morales, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo fundamento está basado en el artículo 1196 del Código Civil. En este sentido explano el actor en su escrito libelar Que la negociación de la antes identificada vivienda, la realizó toda vez que tenia la necesidad de mudarse junto con su familia, ya que a su vez, había vendido la otra vivienda donde habitaba básicamente por razones de espacio, ya que su hija, de nombre DIANA CAROLINA GALVES, se encontraba embazada y necesitaba una vivienda con mayor espacio para recibir al bebe en condiciones adecuadas. Ahora bien, que los daños maliciosos causados por los demandados al inmueble al cual él pretendía y necesitaba mudarse con urgencia, le ocasionó a nivel familiar un gran desequilibrio emocional, ya que con motivo de la negociación de venta que hizo con su antigua casa y ante la obligación que tenia de entregarla a su nuevo comprador, se vio obligado a mudarse junto a su familia a esta vivienda que compró a los demandados, la cual no estaba en buenas condiciones de habitabilidad( por los daños causados maliciosamente) por lo que su familia y el pasaron distintas necesidades e incomodidades, tanto por los daños existentes para ese entonces, como por las molestias propias que posteriormente implicaron tener toda una cuadrilla de obreros trabajando dentro de la casa para hacer las respectivas reparaciones, todo esto aunado a que esperaban en los días próximos el nacimiento de su nieta.
En cuanto al daño moral, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Al aplicar el artículo 1196 del Código Civil, al caso de marras, tenemos que la ley especifica las personas a quienes corresponde esta indemnización como la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Ahora bien, en el caso planteado en la presente controversia donde también demandaron daños morales no está encuadrado ninguno de los tipos de agravios que pudieran hacer procedente la reclamación del daño moral mediante una indemnización monetaria compensatoria, por lo que esta pretensión se debe desechar. Así se resuelve.
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