INICIO

En fecha 08-05-2012, es recibido escrito de demanda y anexos insertos a los folios 5 al 14, procedente de la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto, presentado por el ciudadano HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.025.746, e inscrito en el I.P.S.A Nº 87.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 437.490, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03-05-2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, contra la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 41-A de fecha 26-04-2007, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREA y su Vicepresidente, ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.427.811 y V-15.305.785, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 11-05-2012, se admite la presente acción y se libra exhorto y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado. Al folio 17, consta diligencia de la parte actora. Mediante auto de fecha 21-05-2012, se acordó la creación del cuaderno de medidas signado con el Nº KN02-X-2012-000055, donde mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-05.2012, fue declarada improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. En fecha 20-07-2012, se agregan a los autos, las resultas del exhorto. En fecha 01-10-2012, se designa defensor ad litem, y en fecha 17-01-2013, diligencia el defensor ad litem designado, aceptando el cargo. En fecha 23-01-2013, el defensor ad litem designado para el ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREA, procede a dar contestación a la demanda. Al folio 85 riela cómputo secretarial. En fecha 25-01-2013, comparece la ciudadana MARIA ESTHER MORALES SILVA, abogada e Inscrito en el I.P.S.A Nº 68.639, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A. En fecha 31-01-2013, la Abogada MARIA ESTHER MORALES SILVA, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas con anexos cursantes a los folios 93 al 314 siendo admitidas el 01-02-2013 y en fecha 05-02-2013, presenta escrito de promoción de pruebas la parte actora con anexos cursantes a los folios 317 al 331, siendo admitidas el 13-02-2013, por auto del Tribunal salvo su apreciación o no en la definitiva. A los folios 333 al 334, riela acta de evacuación de testigos correspondiente al ciudadano Víctor Castillo. Al Folio 335 riela acta de declarándose desierto el testigo Jaime Gómez. A los folios 336 al 337, riela acta de evacuación de testigos correspondiente a la ciudadana Betsy Pérez. Al folio 338 al 339, riela acta de evacuación de la testigo Yessenia González. Al folio 340, riela acta de evacuación del testigo, Wence Polo. A los folios 341 y 342, riela acta de evacuación de la testigo Chirinos Danixa. A los folios 343 y 344, riela acta de evacuación del testigo José Salas. Al folio 345 riela cómputo secretarial. Por auto de fecha 12-03-2013, es diferida la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 11-03-2013, la parte actora presenta escrito de conclusiones. En fecha 10-04-2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, donde declara la reposición de la causa al estado de admisión. En fecha 22-04-2013, vista la reposición de la causa, se admite nuevamente la demanda, concediéndole el término de la distancia. Al folio 361, riela diligencia de la parte actora, donde apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, por lo que se abrió el recurso bajo el asunto N° KP02-R-2013-000356. Al folio 363, riela auto del Tribunal cerrando la primera pieza y ordenando la apertura de la segunda pieza. Por auto de fecha 22-04-2013, cursante al folio 366, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitió a la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto, para su distribución, conjuntamente con copia certificada del asunto, cursante a los folios 367 al 727, correspondiéndole el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibe el 06-06-2013, y en fecha 24-09-2013, dicta decisión declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia, ordenando al Juzgado a que proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido. Al folio 748 se ordena el cierre de la segunda pieza y se ordena abrir una tercera pieza. En fecha 10-02-2014 es recibido las resultas de la apelación, las cuales por auto de fecha 26-02-2014, se agregan al expediente y se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Síntesis Del Escrito De Demanda

Expone el apoderado actor que el día 06-10-2011, su representado celebró contrato de arrendamiento con la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, representada en ese acto por su Presidente GIOVANNY ALBERTO CORREA y su Vicepresidente YOLIS NAKARY CAMPOS JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados, según documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 50, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3/3, ubicado en la calle 30 entre carreras 39 y 40 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fijándose un lapso de duración contractual de un (01) año fijo, es decir, que el mismo empezaría a contarse a partir del 01-11-2011 al 01-11-2012, pactándose por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) mas el IVA mensual. Que la Arrendataria no cancela los cánones correspondientes a los mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2012, y mantiene una postura de no cancelar y no devolver el inmueble arrendado, a pesar que ha incumplido en los pagos por concepto de canon de arrendamiento desde el día 01-01-2012.

Que visto que el contrato de arrendamiento en un principio se celebro a tiempo fijo o determinado, y por cuanto el mismo hasta la fecha de interposición de la demanda se encuentra vigente, y que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y continua ocupando y disfrutando del inmueble, hechos estos que lo hacen encuadrar en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las Cláusulas Tercera, Décima y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual procede en nombre de su representada, a demandar y como en efecto demanda a la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, representada en ese acto por su Presidente GIOVANNY ALBERTO CORREA y su Vicepresidente YOLIS NAKARY CAMPOS JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados, así como en su condición de fiadores solidarios y principales pagados de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria en dicho contrato, a los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO CORREA y YOLIS NAKARY CAMPOS JIMÉNEZ, ya identificados, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 06-10-2012, según documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 50, Tomo 176, y que estos sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, desocupe el inmueble arrendado dejándolo libre de bienes y personas. SEGUNDO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, o en su defecto sus fiadores, cancelen por concepto de canon de arrendamiento vencido y no cancelados, correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo) cada mes, mas el IVA mensual a razón de 12 % por cada mes, para un total de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600, oo) , que comprende los cinco meses insolutos de arrendamiento mas el impuesto IVA. TERCERO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, o en su defecto, sus fiadores, cancelen las mensualidades que quedaren por vencerse posterior al mes de Mayo de 2012, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo) cada mes, mas el IVA mensual a razón de 12 % por cada mes, hasta la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, motivado a la indemnización por los daños y perjuicios causados por el Arrendador, por haber incumplido en los pagos de canon de arrendamiento consagrado en la Cláusula Tercera del Contrato, en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 23.520, oo), que comprende los seis meses restantes. CUARTO: al pago de las costas y costos procesales.

De igual modo solicita se decrete medida de secuestro, señala domicilio procesal de las partes y estima la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) equivalentes a 555, 55 U/T.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo debidamente citada la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, plenamente identificada y con el carácter de autos, esta no compareció ni por sí y ni por medio de apoderado judicial a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso procesal correspondiente.

Designado como fue defensor ad litem en la presente causa, al Abg. ERNESTO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.121, de la parte codemandada, ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREA, con el carácter de autos, paso a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, donde rechazo, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por parte actora en el libelo de demanda, por cuanto no son ciertos, así mismo participó al Tribunal haber citado a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), sin obtener respuesta alguna ni por si ni por medio de su apoderado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la etapa para que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, ambas partes así lo hicieron, cumpliendo así con la carga que les impone la ley. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

A) Pruebas de la parte demandada:

1) Reproduce y hace vales todas las documentales que se encuentran en los autos, muy especialmente todos aquellos que le sirven a su representada para lograr hacer valer su defensa en la presente causa. El Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte accionada, no señala el medio de prueba en específico que le favorezca y la forma como le beneficia, por lo que la Juez no se encuentra obligada a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, debido a que las pruebas una vez incorporadas por alguna de las partes, estas pertenecen al proceso, las cuales serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,

2) De las Documentales:
2.1) Promueve y hace valer el Contrato de Arrendamiento, cursante a los autos consignado por el actor, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, donde se evidencia que el contrato se firma en fecha 06 de octubre de 2011 y en la clausula segunda se establece el lapso de duración de un (01) año, contando a partir del 01-11-2011 al 01-11-2011. Aprecia el Tribunal que la documental promovida corre inserta a los folios 11 al 14 de autos en copia fotostática certificada, tratándose esta de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/10/2011, inserto bajo el N° 50, Tomo 176, referente a un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE GERADO MENDOZA DURAN y la Firma Comercial CONSORCIO INFORMATICO PRIVADO C.A., todos identificados, y el cual es el instrumento fundamental de la acción, que no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
2.2) Promueve, consigna y hace valer, documento original de la negativa emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) Estación N° 1, ACARIGUA-ARAURE. Marcado “A”. Aprecia el Tribunal que dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, el cual puede ser desvirtuado mediante el control de la prueba por la parte contraria, proveniente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa (INBERP), contentiva de acta de inspección practicada en fecha Noviembre 13 de 2011, a las instalaciones de un local propiedad del ciudadano José Gerardo Mendoza, en el cual se encuentra en carácter de arrendataria la empresa denominada Consorcio Informático Privado, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 39 y 40 del Barrio Paraguay, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, por lo tanto es valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 509 y 440 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado de falso. Así se decide.
2.3) Promueve, consigna y hace valer, constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Paraguay donde dejan constancia el mal estado y la falta de condiciones de habitabilidad del inmueble propiedad del Señor Mendoza. Marcado “B”. Observa el Tribunal que dichas documentales corren inserta a los folios 97, 98 y 99, marcadas con las letras “B”, “B (1)” y “B(2)”, referidas a una constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Paraguay, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue otorga a petición de la parte interesada, suscrita por el ciudadano José Salas, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.566, como miembro del consejo comunal del sector, el cual a su vez fue promovido como testigo por el accionado, cuya declaración riela a los folios 343 y 344 de autos, y por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por haber sido ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.4) Promueve, consigna y hace valer, constancia de certificación original, donde la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) Estación N° 1, ACARIGUA-ARAURE de fecha 27 de enero de 2012, que es cuando por fin aprueban el funcionamiento del local. Marcado “C”. Aprecia el Tribunal que dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, el cual puede ser desvirtuado mediante el control de la prueba por la parte contraria, cursante al folio 100 de autos, y versa sobre una certificación N° 041- 2012, de de fecha 27/01/2012, por lo tanto es valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 509 y 440 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado de falso. Así se decide.
2.5) Promueve, consigna y hace valer, carta suscrita por la asistente administrativa del Alba de Rosy del actor donde su representada le manifiesta los gastos y el tiempo que esto genero en colocar en funcionamiento el inmueble. Marcado “D”. Observa que dicha documental trata de una misiva de carácter privado, cursante a los folios 101 al 103 de autos, dirigida al ciudadano José Gerardo Mendoza y suscrita en firma ilegible con sello del Consorcio Informativo Privado C.A., la cual al no ser ratificada por la prueba testimonial carece de todo valor probatorio, y por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.6) Promueve, consigna y hace valer, los pagos por concepto de tres (03) meses de depósito y un mes por adelantado que se pagaron al actor según se evidencian de recibos de pagos emitidos por el actor signados con los números 00019 de fecha 05-10-2011, por un monto de once mil setecientos sesenta bolívares (Bs.11.760) y otro por tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 3.920, 00), que son (3.500 de arrendamiento más IVA), pagados por la actora mediantes cheques signados con los Nros. 24887736, 41887735, girados contra el banco BANESCO, que anexo en copias para constatar la prueba, la cual forma un monto equivalente a catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00), sin contar el IVA, que también fue pagado por su representada. Marcado “E”. Aprecia esta juzgado que las documentales promovidas cursantes al folio 104 de autos, dos de ellas son referente a recibos de pago otorgado por la contraparte, de donde se desprende el pago correspondiente a tres mese de depósito y el pago del mes de arrendamiento del local de noviembre de 2011, por lo que al no ser desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la copia al carbón de depósito bancario N° 012051032370123, a la cuenta N° 01050045171045025704 del Banco Mercantil, cuyo titular es Gerardo Mendoza Duran, esta Juzgadora la desecha, debido a que de la lectura del escrito de pruebas no se aprecia su promoción conforme a las reglas ordinarias, ya que dicha tarja no fue promovida. Así se decide.
2.7) Promueve, consigna y hace valer, COMPACT DISC (CD), donde aparecen las imágenes del antes, durante y después del inmueble dado en arrendamiento marcado “F”; así mismo promueve, consigna y hace valer FOTOGRAFIAS, donde reflejan claramente el estado de inoperatividad del inmueble, sus reparaciones y el estado actual. Marcados “G”, enumeradas desde la 1 a la 32. Aprecia esta juzgadora, que las mismas cursan a los folios 105 al 137 de autos. Es oportuno señalar que las fotografías, al igual que el Compact Disc son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, -en este caso los datos del cd- así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes; en razón de lo antes expuesto estima esta juzgadora que la prueba libre –fotografía y cd- fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, por lo tanto no se aprecian ni se valoran las mismas de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.8) Promueve, consigna y hace valer, facturas de gastos efectuados por la demandada en las reparaciones mayores, que vinieron a darle mayor valor al inmueble y por ende estado de salubridad y funcionamiento, las cuales deben ser pagadas por el actor a la arrendataria en vista que superan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.700, 60), que la prueba pretende demostrar que la arrendataria efectuó mejoras al inmueble que dado el monto elevado deben ser pagados por el actor tal como lo acordaron de mutuo acuerdo, según lo establecido en la clausula QUINTA DEL CONTRATO, ya que supero el valor equivalente a un mes de arrendamiento. Marcadas “K” (del 1 al 38). Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales privadas cursan a los folios 138 al 175 de autos, las cuales versan sobre facturas de compras a nombre de Consorcio Informativo Privado C.A., y las mismas son emitidas por terceros que no son parte en el juicio y por tal razón al no hacer sido ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de todo acervo probatorio y es por ello que son desechadas y no valoradas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.9) promueve, consigna y hace valer, inspección judicial, donde se constata la operatividad del inmueble junto con las imágenes fotográficas impresas de antes, durante y después de las condiciones en que se encontraba el inmueble y las reparaciones que conllevaron a ponerlo en condiciones de habitabilidad, del momento como se recibe el inmueble, con 137 folios. Marcado “L”. Aprecia esta juzgadora que la inspección judicial promovida riela a los folios 176 al 314 de autos, consignada en su original y la cual fue evacuada bajo la solicitud N° 5101, nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana Yolis Campos Giménez, siendo evacuada en fecha 13 de Julio de 2012, constituyéndose el Tribunal en el Barrio Paraguay, calle 30 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde funciona el Consorcio Informático C.A., y no siendo esta prueba objeto de impugnación, tacha o desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, por ser esta una documental con fuerza pública, al haber sido suscrita y autorizada con las solemnidades de un juez. Así se decide.

3) De las Testimoniales:
3.1) Fueron promovidas las testimoniales correspondiente a los ciudadanos Víctor Leónides Castillos Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.353, Betsy Pérez Catari, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.646, Yessenia González Arias, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.602, Wense Ramón Polo, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.525.939 y Danixa Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.295.641. Aprecia esta Juzgadora que las testimoniales fueron promovidas a los efectos de demostrar la existencia de una obligación, y siendo pues que la demanda versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, existe el principio de la prueba escrita, por lo tanto esta juzgadora desecha tales declaraciones en virtud de lo establecido en los artículo 1.387 y 1.392 del Código Civil de Venezuela, por lo que no son valoradas ni apreciadas. Así se decide.
3.2) En cuanto a la declaración del ciudadano Jaime Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.757. Dicha testimonial se desecha al haber sido declarado desierto el acto, de acuerdo al acta levantada por el Tribunal cursante al folio 335 de autos. Así se decide.
3.3) En cuanto a la declaración del ciudadano José Gregorio Salas, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.566, la misma fue debidamente valoradora, al haber sido ratificada la prueba documental privada, debidamente analizada por este Tribunal. Así se decide.

B) Pruebas de la parte demandante:

Primero: Se acoge al merito favorables de los autos, la cual tiene por objeto probar todos aquellos elementos y circunstancias que al no ser alegadas o demostradas por la parte demandada, pruebas que el actor con sus alegatos y pedimentos explanados en el libelo de demanda, demuestra la verdad verdadera en el presente juicio. Aprecia esta juzgadora que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado el promovente de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Segundo: Promueve el original del documento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que consta en autos, toda vez que el mismo tiene por objeto demostrar bajo qué condiciones, formas, maneras, modalidad y disposiciones sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento entre ambas partes y a la vez probar el incumplimiento que ha tenido el demandado en cada una de las condiciones celebradas en dicho contrato y en especial, el incumplimiento de los pagos puntuales de los canon de arrendamiento suscritos entre las partes. Aprecia esta Juzgadora que en base al principio de la comunidad de la prueba, la documental promovida ya fue debidamente valoradora y apreciada por este Tribunal. Así se decide.

Tercero: Consigna en original documento de Inspección Ocular levantado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11 de Mayo de 2012, la cual tiene por objeto demostrar le estado de uso, conservación y funcionamiento del inmueble dado en arrendamiento, así como las características y funcionamiento del inmueble dado en arrendamiento. Aprecia esta juzgadora que la inspección judicial promovida riela a los folios 317 al 331 de autos, consignada en su original y la cual fue evacuada bajo la solicitud N° 5078, nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del Abg. Hibbert Rodríguez Orellano, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Gerardo Mendoza Duran, siendo evacuada en fecha 11 de Mayo de 2012, constituyéndose el Tribunal en la calle 30 entre carreras 39 y 40 donde funciona un local comercial distinguido con el N° 3/3 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y no siendo esta prueba objeto de impugnación, tacha o desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, por ser esta una documental con fuerza pública, al haber sido suscrita y autorizada con las solemnidades de un juez. Así se decide
MOTIVA

En el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado inicialmente pactado a un (01) año, contado a partir del 01-11-2011 al 01-11-2012, con derecho a una renovación y la causa de resolución del contrato es la falta de pago de cinco (05) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, es decir, el incumplimiento a lo convenido y pactado en la clausula tercera del contrato suscrito entre las partes contendientes de la litis, donde una de las partes co-demandadas no dio contestación a la demanda y la otra parte dio contestación de manera general por medio de defensor ad litem designado, quien rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en la etapa probatoria la parte accionada por medio de apoderada judicial, alega hechos nuevos que no hizo en la oportunidad de la contestación, como lo es el hecho de alegar que al haber sido firmado el contrato en fecha 06 de octubre de 2011, con una duración de un (01) año contado a partir del 01/11/2011 al 01/11/2012, lo cual hace evidente que el actor concedió un mes al arrendatario para efectuar reparaciones, porque el inmueble no estaba en condiciones de operatividad, y por tal razón sus representados previo consentimiento del actor, comenzaron a efectuar las reparaciones por lo deteriorado que estaba el inmueble, siendo estas reparaciones autorizadas por el actor y que en todo caso iban hacer reconocidas al arrendatario por ser muy costosas, las cuales deben ser pagadas por el actor, ya que supera el valor equivalente a un mes de arrendamiento, lo que no fue probado, por carecer de valor probatorio las facturas al haber sido emitidas por un tercero y no ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario traer a los estrados, la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2010-000145, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual es acogida por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el hecho de no asistir al acto de la contestación de la demanda, no puede consagrar en favor del accionado privilegios que romperían el equilibrio procesal en perjuicio de la accionante y, por ende, no le es permitido alegar hechos nuevos; él sólo podrá promover pruebas tendientes a desvirtuar lo pretendido en el escrito de la demanda; endilgarle a la vendedora el incumplimiento de su obligación para así pretender relevar al demandado de honrar la suya, no resulta pertinente en el caso que se resuelve y, menos aún, si ha sido traído al juicio por el ad quem, tal y como lo delata la formalizante y lo ha podido constatar la Sala.
Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”
En base a la sentencia parcialmente transcrita observa quien decide, la imposibilidad de la parte demandada de traer hechos nuevos ni alegatos a menos que sea la contraprueba de los hechos fijados en el libelo – el cual es la resolución de contrato debido al incumplimiento de lo establecido en la clausula tercera- y dada la rebeldía de la parte codemandada, ciudadana Yolis Campos, en su condición de vicepresidenta del Consorcio Informativo Privado C.A., plenamente identificada, de no contestar, solo le es dado demostrar que está exento de la obligación del pago, cuyo pago no acreditó en ninguna forma, debido que de las probanzas solo quedó demostrado el pago por concepto de depósito a razón de tres (03) meses, los cuales no se toman como canon de arrendamiento y el pago por adelantado del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2011, razón por la cual es procedente la acción de resolución por incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato, prevista además en la ley, en el artículo 1.592,2° del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y siendo pues que las obligaciones deber cumplirse exactamente como han sido contraídas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que es procedente el pago por vía indemnizatoria por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados, a partir del mes de Enero de 2012, más los que se sigan venciendo en su total y definitiva desocupación, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 3.500, 00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del doce por ciento (12 %), de conformidad con en el artículo 1.167 del Código Civil Así se decide.
DISPOSITIVAPor los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.025.746, e inscrito en el Inscrito en el I.P.S.A Nº 87.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 437.490, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03-05-2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros de