Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000268
DEMANDANTE: MANUEL JOSÈ PIÑERO FERNANDEZ y CARMEN AURORA FERNANDEZ DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.411.033 y V- 3.964.224, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN R. MASON G, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de marzo de 2013, por los ciudadanos MANUEL JOSÈ PIÑERO FERNANDEZ y CARMEN AURORA FERNANDEZ DE PIÑERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 11 de Agosto del año 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Andres Eloy Blanco del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Florencio Jiménez, Residencia El Teide Apto 6-4, Santa Isabel, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el 20 de febrero del 2002, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 20 de marzo de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar la fecha de la ruptura del vinculo matrimonial a los fines de su admisión.. En fecha 29 de abril de 2013 el ciudadano Manuel José Piñero Fernández asistido de abogado consigna lo requerido. En fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Fiscal de Familia. El 25 de noviembre de 2013 los solicitantes consignaron las copias a fin de librar la compulsa respectiva. En fecha 16 de Diciembre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado. El dìa 13 de marzo de 2014 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 26 de marzo de 2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de agosto de 1971, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, MANUEL JOSÈ PIÑERO FERNANDEZ y CARMEN AURORA FERNANDEZ DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.411.033 y V- 3.964.224, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL JOSÈ PIÑERO FERNANDEZ y CARMEN AURORA FERNANDEZ DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.411.033 y V- 3.964.224, respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 48, del libro de matrimonios correspondiente al año 1971.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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