REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-M-2011-575

DEMANDANTES: el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.588.196, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SUPLIPARTES EL KAISER, C.A” en su carácter de presidente, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 13, Tomo 28-A.
DEMANDADOS: TOYOPARTES GABRIEL C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, quedando anotado bajo el N°11, Tomo 16-A. representada por el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTÍNEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.922.002.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (PERENCIÓN)

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS GARCÍA actuando en representación de la Sociedad Mercantil “SUPLIPARTES EL KAISER, C.A” contra: TOYOPARTES GABRIEL C.A, representada por el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTÍNEZ IDROGO, todos arriba identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que en la última actuación efectuada por la parte actora solicito ser designado como correo especial a los fines de llevar el exhorto de intimación al Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 30 de mayo del 2012.
Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 30 de mayo del 2012, fecha esta en que se acordó la designación de correo especial solicitada, este Tribunal observa que la parte no se realizó ningún acto de impulso procesal, que evidencie las diligencias pertinentes para hacer efectiva la citación de la demandada.
Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 30 de mayo del 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal:

Abg. Emma García.
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

EG/ig/paa.-