REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000277
DEMANDANTE: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.759, domiciliado en el estado Táchira, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RALF KURT MARKERT, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la Visa Consular Nº 1.045.494.
DEMANDADO: JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.885, domiciliado en el estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.648 y 73.994, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Juicio de Cobro de bolívares vía Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, en el expediente Nº 13-2174 (Asunto: KP02-R-2013-000277).
En la incidencia de oposición a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo aperturada en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, se recibió el presente cuaderno separado de medidas en original, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de marzo de 2013 (f. 125), por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 (fs. 119 al 124), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la medida embargo sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca El Roble, y anuló el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012.
Antecedentes del caso.
El presente procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, se inició por demanda presentada en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Marquert, contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, en su condición de deudor de tres letras de cambio, la primera por la cantidad de cinco millones trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 5.321.000,00), para ser pagada el día 15 de agosto de 2011, la segunda por tres millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.679.000,00), para ser pagada el día 15 de octubre de 2011, y la tercera por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 2011, y que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de la obligación, procedió a demandar al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, a los fines de pague o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto del monto de las letras de cambio; las costas procesales, los gastos de cobranza judicial estimados en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los honorarios profesionales estimados en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Residencias Linda Vista, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y medida de embargo sobre unos semovientes y bienes del demandado ubicados en el fundo El Roble, ubicado en el Municipio Autónomo Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy (fs. 180 al 183 y anexos del folio 184 al 202); en fecha 4 de febrero de 2012, el abogado Trino José Márquez Camperos, presentó escrito mediante el cual excluyó los gastos de cobranza judicial (fs. 202 al 205 y anexos del folio 206 al 2013); por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenó al intimación del demandado, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en el escrito libelar y negó la medida cautelar de embargo (fs. 214 al 215). De las actuaciones que consta insertas en el sistema Juris 2000, se observa que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se declaró firme el decreto intimatorio; en fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró el mandamiento de ejecución y decretó medida de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, hasta cubrir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), si la medida recae sobre bienes propiedad del demandado (fs. 4 y 5).
En fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (fs. 12 al 17), se trasladó y ejecutó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, inmuebles, semovientes y cultivos existentes en la Hacienda denominada El Roble, ubicada en la carretera que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, oportunidad en la cual el demandado convino en la demanda, y ofreció pagar la obligación en las condiciones señaladas en el acta. Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, el juzgado ejecutor remitió las resultas del mandamiento de ejecución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 49).
En fecha 10 de diciembre de 2012, los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, apoderados judiciales del ciudadano Joel Gustavo Pérez García (fs. 52 al 56), presentaron escrito por medio del cual solicitaron se suspendiera toda ejecución ordenada sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en la carretera que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, afectos a la actividad agraria, y sobre los cuales el Juzgado Superior Agrario del Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretó una medida cautelar innominada de protección a la continuidad de las actividades por seis meses, por lo que dada la situación sobrevenida que cambia la pretensión inicial y la potestad que ostenta el juez para velar por la constitucionalidad de sus actuaciones, proceda a restituir la situación jurídica infringida por las actuaciones violatorias al orden público procesal agrario, en especial de la Resolución Nº 013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2006, que regula la actuación de los tribunales ejecutores de medidas en las causas agrarias. En fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 57, y anexos del folio 58 al 104), los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, apoderados judiciales del ciudadano Joel Gustavo Pérez García, consignaron copia certificada de la medida cautelar innominada de protección decretada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y solicitaron la suspensión de la ejecución del embargo.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, el abogado Trino José Márquez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012 y se le expidiera nuevo mandamiento de ejecución, a los fines de seguir embargando bienes propiedad del demandado hasta completar la suma decretada por el juzgado a quo (f. 105).
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, se ordenó la apertura una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 106), en el entendido que una vez decidida la incidencia, se procedería a homologar el convenimiento. Notificado el actor en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado Trino José Márquez Camperos, presentó escrito mediante el cual alegó que en el caso de autos, se trata de una medida ejecutiva decretada en un juicio por cobro de bolívares que se encuentra terminado, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada el decreto intimatorio; que en la ejecución del embargo ejecutivo se celebró un convenimiento, que el juez tiene la obligación de homologar, por lo que al no haber recursos legales que intentar, y que por efecto del convenimiento los bienes embargados ahora son propiedad de su mandante, solicitó se homologara el mismo y se continuara con el procedimiento de ejecución de sentencia. En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurf Markert, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 115 y 116), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 117).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 (fs. 119 al 124), mediante la cual declaró ha lugar en derecho la suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria ubicados en la Finca El Roble, y en consecuencia ordenó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012. En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Trino José Márquez Camperos, apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 5 de abril de 2013 (f. 126), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
En fecha 16 de abril de 2013 (f. 132), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de abril de 2013 (f. 133), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de mayo de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan el de la parte actora del folio 134 al 138 y el de la parte demandada del folio 139 al 148. En fecha 14 de mayo de 2013, los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contrario (fs. 149 al 151), y en fecha 15 de mayo de 2013, lo presentó el abogado Trino Márquez Camperos, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora (fs. 152 al 154). Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 155). Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 21 de mayo de 2013, escrito por medio del cual ratificaron el escrito de informes de fecha 6 de mayo de 2013, y solicitaron que se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declare nulo el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se le restituya el orden constitucional y legal (fs. 156 al 158 y anexos del folio 159 al 161), y en fecha 24 de mayo de 2013, los precitados abogados consignaron sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se desprende la falta de competencia por la materia del juzgado ejecutor de medidas (f.164 y anexos del folio 165 al 172). Por auto de fecha 16 de junio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 173). Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó solicitar al juzgado de la causa, la copia certificada del libelo de demanda, de la corrección del mismo, de la admisión y del auto a través del cual se declaró firme el decreto intimatorio (f.175), lo cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2013 (f. 178 y anexos del folio 179 al 215). En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Soraya Lucambio Fajardo, en su condición de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L, presentó escrito por medio del cual informó que presentó denuncia en fecha 22 de agosto de 2013, ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Yaracuy, por cuanto el ciudadano Joel Pérez y su abogado, no le permitieron realizar una inspección en la finca El Roble, en la cual fue designada como depositario, así como le impidieron efectuar un inventario de los semovientes y de los naranjales (fs. 218 y 219 y anexos del folio 220 al 225). En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Trino José Márquez Camperos, apoderado judicial de la parte actora (fs. 226 al 227), presentó escrito por medio del cual señaló que por efectos del convenimiento celebrado, los bienes embargados en la finca El Roble, situada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, consistentes en ganado vacuno, bienes muebles como tractores, tanques de agua, árboles frutales, galpones pasaron a ser propiedad de su mandante, como parte del pago de la deuda; que dichos bienes quedaron bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L, y por orden del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, debían permanecer seis (6) meses para preservar la producción agrícola, cuyo lapso se venció en el mes de mayo de 2013; que a la depositaria judicial se la ha impedido cumplir con sus funciones y tener acceso a los bienes embargados y dados en pago a su mandante; que el demandado desde hace 10 meses ha tenido la guarda y custodia de dichos bienes, sin presentar una relación del estado físico, y tratando de ocultar la información a la depositaria, con la intención de dilatar el proceso, motivo por el cual solicitó se ordene la entrada a la depositaria a la finca, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y del convenimiento celebrado, y se le otorgue la guarda, custodia, administración, conservación, defensa y manejo de los bienes a la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L. En fecha 10 de octubre de 2013, los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que por efectos de la decisión del juzgado de la causa, el embargo ejecutivo practicado es nulo, así como todos sus efectos, y por cuanto la hacienda El Roble, como predio agrario está protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se establezca la adecuación del procedimiento agrario a la presente causa.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual suspendió la ejecución del embargo practicado sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran afectos a la actividad agraria y decretó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García.
En tal sentido se observa que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Marquert, contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, decretó medida de embargo, ordenó librar mandamiento de ejecución hasta cubrir la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), si recaía sobre dinero en efectivo, o el doble en caso de recaer sobre bienes propiedad del demandado y comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el que se trasladó y practicó la medida en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, en la carretera que conduce a la población de Aroa, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en la Hacienda El Roble, oportunidad en la que el demandado, ciudadano Joel Gustavo Pérez García, asistido de abogado, ofreció cancelar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), de la siguiente manera: “
“En este punto mi asistido ofrece el siguiente convenio de pago la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.). Que serán pagados de la siguiente forma: En este acto se entregan dos cheques por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) cada uno, con las siguientes características el primero, numero 28270387, contra el Banco Banesco, a favor de Ralf Kurt Markert emitido por Sergio González Martín, El Segundo por la misma cantidad numero 40604064 contra el banco Banesco, a favor de Ralf Kart Markert, emitido por agropecuaria San Marino C.A, un primera mensualidad pagadera el día 10 de diciembre de 2012, por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs.), que recibirá el apoderado Abg. Trino Márquez, una segunda mensualidad pagadera el día 09 de enero de 2013 por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs.), que recibirá el apoderado Abg. Trino Márquez, una tercera mensualidad el 08 de febrero de 2013 por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs.), que recibirá el apoderado Abg. Trino Márquez y una cuarta mensualidad pagadera el día 11 de marzo de 2013, por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs.), que recibirá el apoderado Abg. Trino Márquez, igualmente solicitamos que con el pago de la ultima mensualidad, se levante la medida ejecutiva que pesa sobre los bienes del embargado ejecutado y con efecto inmediato todos los bienes señalados en esta acta de embargo sean liberados y pasen en plena propiedad del embargado ejecutado. Esta cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.), no generarían ningún tipo de intereses hasta el cumplimiento definitivo del convenimiento que aquí se plantea.
Por su parte el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, aceptó el ofrecimiento de pago bajo las siguientes condiciones:
“Visto el ofrecimiento de pago realizado y plasmado en esta acta por el ejecutado, esta representación lo acepta en los términos señalado y estableciendo las siguientes condiciones que son igualmente aceptadas por el ejecutante 1° En virtud de que el monto señalado por los peritos que arrojo los bienes embargados no cubren la cantidad señalada o decretada en el mandamiento de ejecución, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del ejecutado hasta cubrir la cantidad decretada. 2° Así mismo y así lo hemos convenido las partes que en caso de incumplimiento por parte del ejecutado los bienes embargados pasaran a propiedad del ejecutante como monto para cubrir la cantidad decretada en el mandamiento de ejecución 3° Queda convenido entre las partes, que en caso de incumplimiento de ofrecimiento de pago realizado por el ejecutado, el ejecutante y esta representación procederán a la ejecución del mandamiento de embargo sobre otros bienes propiedad del ejecutante y a la publicación de un solo cartel de remate de conformidad con lo establecido por el artículo 554 del código de procedimiento civil. Solicito al Tribunal se me haga entrega de los cheques dados por el ejecutante en este acto. Igualmente solicito se exhorte a la representante de la depositaria judicial a mantener guardia y custodia y vigilancia de los bienes embargados por el tribunal”.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó lo siguiente:
“Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y con el poder conferido por la ley; así como dándole cumplimiento al Mandamiento Ejecutivo ordenado por el tribunal comitente, declara: El Embargo de los bienes señalados por la parte ejecutante y avaluados por los peritos, propiedad del demandado de autos y puestos a la orden del Tribunal de la Causa, a partir de la presente fecha. Asimismo se acuerda mantener la presente comisión civil en el archivo de este tribunal. Asimismo se insta a la Depositaria Judicial a mantener la vigilancia periódica de los bienes acá embargados y la administración en relación del embargo de los cultivos y entréguense en este acto los cheques ofrecidos por la parte ejecutada. Agréguense a la comisión las copias simples de los dos cheques consignados. Igualmente se acuerda el regreso a nuestra sede, y su publicación en la página Web llevada por este Tribunal siendo las 6:00 p.m. Es todo”.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Trino José Márquez Campero, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, ante el incumplimiento del ejecutado, solicitó la devolución de la comisión al juzgado de la causa a los fines de la homologación del convenimiento celebrado, lo cual fue acordado por el juzgado comisionado en fecha 12 de diciembre de 2012, y recibido en el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual solicitaron la suspensión de toda ejecución sobre los bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria ubicados en la carretera que conduce a la Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, finca El Roble, y que dada la situación sobrevenida que cambió la pretensión inicial, se proceda a restituir la situación jurídica infringida por las actuaciones violatorias al orden público procesal agrario cometidas por el juzgado ejecutor de medidas. Fundamentaron su solicitud en lo siguiente: que el día 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se trasladó a la hacienda denominada El Roble, constante de veintiocho (28) potreros, sobre una extensión de setecientas hectáreas (700 Has) aproximadamente, sembradas de brachiaria humidicola brachiaria decumbens, guinea mombaza y pasto guinea, a los fines de dar estricto y cabal cumplimiento al decreto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que la ejecución se practicó sobre bienes afectos a la actividad agraria y se colocó en riesgo la producción que en ella se desarrolla y por ende el espíritu, propósito y razón de ser del derecho agrario venezolano; invocó el contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 0924, en la que se desaplicó por control difuso el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el que se limita en forma clara la facultad que tienen las partes de elegir el domicilio cuando se trata de bienes afectos a la actividad agraria contenida en la norma desaplicada; que de continuarse con la ejecución del embargo bajo las normas que regulan el proceso civil mercantil, se causaría un desagravio a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios rectores del derecho agrario, en especial el de inmediación; que en cumplimiento del referido decreto de embargo se pretende arrasar con el predio productivo y bienes afectos a la actividad agraria, lo cual a la luz del derecho agrario moderno resulta inconcebible, por no decir inaceptable; que en fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, decretó una medida preventiva autónoma de protección a la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollan en la unidad de producción ubicada en la Hacienda El Roble, y como consecuencia “ …se protege la continuidad de la actividad agrícola que se desarrolla en la Unidad inspeccionada consistente en la producción de Cítricos, suficientemente identificada; en tan sentido, se insta al Depositario Judicial iniciar reuniones para tratar el tema relacionado con el arrime de los frutos a la empresa socialista Lácteos Los Andes, señalado ut supra. TERCERO: Derivado de lo anterior, se protege la continuidad de la actividad pecuaria, suficientemente identificada, que se desarrolla en la Unidad de Producción consistente en la producción de Leche y Carne. CUARTO: Se ordena no interrumpir el programa de desarrollo genético descrito por el experto que se adelanta en la unidad de producción ubicada en la Hacienda “El Roble”. QUINTO: Atendiendo los particulares anteriores y la naturaleza de las actividades descritas, la presente medida tendrá una duración de seis (06) meses a partir de la presente fecha. SEXTO: Se otorga a las partes interesadas la posibilidad de oponerse a la presente medida conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apegado a sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Notifíquese de la presente medida a la Procuraduría General de la República”. En fecha 12 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto JSA-2012-000205, las cuales obran agregadas del folio 58 al folio 104.
Aperturada la incidencia en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado Trino José Camperos, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual dio respuesta a la solicitud de suspensión y solicitó se homologara el convenimiento efectuado, y al efecto alegó que demandó por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, quien una vez que fue intimado no se opuso al decreto intimatorio, por lo que se procedió a su ejecución forzosa, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes del deudor y se comisionó para su ejecución; que en dicha oportunidad el demandado planteó una posibilidad de pago y convinieron en que de no darse cumplimiento al mismo, los bienes embargados y en poder de la depositaria pasarían en plena propiedad al demandante, por lo que ante su incumplimiento resulta obvio que los bienes pasaron a ser propiedad de su endosante en procuración; denunció la injerencia del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en razón de que decretó una medida cautelar a su decir por noticia judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a una jurisprudencia de la Sala Constitucional, en un juicio terminado y con un decreto que goza de la conceptualización de cosa juzgada, todo lo cual denuncia como un abuso de poder del juez que le generó daños materiales a su mandante; denunció la injerencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las siguientes razones: 1) que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, por cuanto no estamos en un caso de resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, sino que por el contrario la medida fue decretada y no hubo resistencia de la parte en su momento; 2) el tribunal ejecutor de medidas actuó en base a una comisión de un juez civil, y por tanto no estamos frente a un caso de abuso de un funcionario; y 3) no existe una necesidad del procedimiento, por lo que si el demandado consideraba que se había cometido una ilegalidad en el juicio, que se incurrió en ultrapetita, que hubo un error en la intimación o que se le había lesionado el derecho a la defensa, debió ocurrir al juicio de invalidación o al recurso de queja en contra del juez, y no un reclamo paralizador; 4) que a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable y por tanto el juez tiene la obligación de homologarlo; 5) que el asunto jurídico no tiene ya recursos legales para aplicárselos, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, por lo que no entienden el alcance que el demandado le da al reclamo. Finalmente informó que los bienes embargados ahora son de la propiedad de su mandante, y los mismos permanecen a disposición del depositario nombrado en la finca donde fueron embargados, y solo serán movilizados una vez que tengan el terreno necesario para la sustentación de los semovientes y para continuar la producción, pero bajo la dirección del nuevo dueño.
Durante la articulación probatoria, la parte ejecutante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el valor probatorio del acta de embargo ejecutivo, para demostrar el ofrecimiento de pago y consiguiente convenimiento realizado por el demandado, y que éste traspasó los bienes inventariados en el acta de embargo al demandante; invocó el valor probatorio del acta de embargo ejecutivo de fecha 8 y 9 de noviembre de 2012, del cual se evidencia la no paralización de la producción agroalimentaria, en razón de que no fue retenido el fundo El Roble, ni ninguno de los bienes inventariados, a pesar de que los bienes fueron dados en dación de pago a su endosatario; invocó el valor probatorio de la inspección practicada por la Depositaria Judicial Yaracuy, C.A., de fecha 7 de diciembre de 2012, de la cual se evidencia que pasado 30 días de la ejecución del embargo, los bienes se encuentran en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ejecución y en plena producción agropecuaria; invocó el valor probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2012, de la cual en ningún momento se evidenció la paralización de la actividad agropecuaria; invocó el valor probatorio de la inspección practicada por la Depositaria Judicial Yaracuy, C.A., de la cual se evidencia que no existe paralización alguna del fundo El Roble, su producción agropecuaria y que todos los bienes se encuentran en el mismo estado y funcionamiento, que para el momento de la ejecución de la medida. Finalmente alegó que, de las pruebas antes indicadas se evidencia la manera temeraria con la que ha actuado el demandado, para no cumplir con el convenimiento ofrecido por el mismo, celebrado entre las partes y ante la autoridad judicial.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, suspendió la ejecución del embargo sobre los bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria en la finca El Roble, y declaró la nulidad de la medida de embargo practicada en los términos siguientes:
“Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora, expone que la medida decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy es considerada como “sesgada y de favor”
Y la representación judicial de la parte demandada solicita que con ocasión a dicha medida se suspenda toda ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca El Roble, en referencia.
Así, en cuanto al decreto de medidas cautelares, así el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera expresa:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Con base a ello, lo concerniente a la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido abordada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia ha advertido:
Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047151205051946.htm
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. (sic)(sic)523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
De tal suerte que por interpretación de lo anterior, resulta evidente que las actuaciones del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se encuentran sujetas a un ámbito que escapa del control de este Tribunal y que efectivamente dicho órgano jurisdiccional, tiene competencia para proceder en la forma como lo hizo, mal podría este sentenciador pronunciarse acerca de la pertinencia de ese pronunciamiento.
Como quiera que de acuerdo a lo expresado anteriormente la competencia de los Tribunales constituye materia de orden público, toca a quien juzga pronunciarse en relación a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuya revisión se hace evidente que el mencionado Juzgado se trasladó a un predio rústico de vocación agrícola, para lo cual – de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha dado pié a estas consideraciones- carecía de competencia funcional; en razón de lo cual, la actuación ejecutada por tal órgano resulta írrita, habida cuenta que practicó una medida ejecutiva sobre un predio rústico de vocación agrícola, por lo que se hace necesario declarar ha lugar el reclamo de la parte demanda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR en derecho la solicitud de la parte demandada referida a la suspensión de la ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca El Roble, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano RALF KURT MARKERT, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, previamente identificados.
En consecuencia se ordena la NULIDAD de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fechas 08 y 09 de noviembre de 2012.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la presente decisión.”.
Formulado el recurso de apelación de manera oportuna por la parte ejecutante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kart Markert, alegó que ejerció una acción de cobro de bolívares vía intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano José Gustavo Pérez García, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 27 de febrero de 2012, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado; que el demandado luego de su intimación no se opuso al decreto intimatorio, por lo que se acordó la ejecución forzosa del decreto intimatorio; que el juzgado ejecutor de medidas comisionado procedió al embargo ejecutivo de los bienes propiedad del demandado, los cuales fueron señalados e identificados en la acta de embargo; que el demandado y su representante judicial convinieron en pagar la suma adeudada y aceptaron que de no cumplir con el pago de las obligaciones, los bienes embargados pasarían a ser propiedad del demandante como parte de pago de la suma adeudada, y que el resto se completaría señalando nuevos bienes hasta la concurrencia de la suma por la cual se demandó, más las costas y costos; que el demandado presentó ante el juzgado a quo, una medida cautelar decretada de oficio por el Tribunal Superior Agrario del estado Yaracuy, sobre bienes cuya propiedad en virtud del convenimiento realizado entre las partes ante el tribunal ejecutor y no cumplido por el demandado, pasaron a ser propiedad del demandante ejecutante en la presente acción; que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal; que el convenimiento de una de las partes se perfecciona con su voluntad expresada ciertamente y recogida ante una autoridad, como en el caso de autos, de la cual se evidencia que no tuvo presión para realizar tal convenio, lo cual se puede inferir del acta firmada por las partes en presencia del juzgado ejecutor de medidas; que el juzgado de la causa acordó la ejecución forzosa y decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), si la medida de embargo recae en dinero efectivo o en su defecto por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), si recae sobre bienes propiedad del demandado; que fue en ese acto que se ofreció y se aceptó el convenimiento y se convino en que de no cumplir el demandado en su oportunidad, los bienes embargados pasarían a ser propiedad del actor ejecutante y se seguiría señalando bienes hasta la concurrencia de la totalidad de la suma adeudada, más las costas y costos del juicio; que el tribunal de la causa no señaló de quien pasarían a ser los bienes embargados en caso de incumplimiento de tal convenimiento; y que con anterioridad, en la comisión concedida al ejecutor había expresado que el juzgado ejecutor deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil, con respecto a la clasificación de los bienes, muy especialmente en lo relativo a los semovientes, para luego asentar que el juzgado ejecutor de medidas carecía de competencia funcional, en razón de lo cual, la actuación ejecutada por tal órgano resulta irrita, habida cuenta que practicó una medida sobre un predio rústico de vocación agrícola, por lo que es necesario declarar ha lugar el reclamo de la parte demandada; que el fallo objeto de la consideración de esta alzada está alejado de la legalidad y fue dictado fuera de la competencia del tribunal por las siguientes razones: 1) que en relación a los semovientes, el Código Civil en su artículo 527 declara que son inmuebles por su naturaleza los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; 2) que no resalta del acta de embargo que se haya realizado un embargo ejecutivo sobre ningún predio rústico; 3) que el ejecutado en virtud del incumplimiento de lo convenido, ya no es propietario del ganado y de los otros bienes señalados en el acta de embargo; 4) que en todo caso la actividad agrícola no se ha paralizado, pues existe un depositario nombrado que debe velar por esa continuidad, que sigue en sus funciones y que es el responsable al finalizar su labor, de rendir cuentas de su gestión; 5) que está buscando un predio rústico ad hoc para trasladar los animales propiedad de su endosante y así proseguir con las labores de producción agroalimentaria; que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme al artículo 272 eiusdem, le está vedado al juez decidir la cosa ya decidida por una sentencia, por lo que corresponde a esta alzada en virtud de la apelación, modificar o anular cualquier decisión del tribunal inferior; que tampoco puede el ciudadano Joel Gustavo Pérez García solicitar medidas de ningún tipo sobre bienes cuya propiedad ya no le pertenecen, en virtud del convenimiento, y mal puede el a quo anular lo actuado por el tribunal comisionado, sin una orden del superior o de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la administración de justicia no puede convertirse en una patente de corso, para librar a los incumplidores de las obligaciones de pago de las sumas de dinero que tuvieron a bien prestar, en detrimento de sus acreedores; que la sentencia adolece en su dispositivo de lo pregonado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al declarar ha lugar en derecho la solicitud de la parte demandada referida a la suspensión del embargo de bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria y más adelante ordenó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo, conculcando el artículo 272 antes citado; que la cautelar dictada por el juzgado superior agrario no prejuzga sobre la medida ejecutiva de embargo, sino que tutela que no se paralice la producción alimentaria, la cual continuó por orden del nuevo dueño de los bienes embargados, pero bajo la supervisión del depositario judicial; que bajo ningún concepto es aceptable la paralización de la medida ejecutiva de embargo en un juicio finalizado, que ya no tiene según la cosa juzgada, otra incidencia que no sea la de la terminación de lo comenzado hasta obtener el cumplimiento de los pedimentos al cual tiene derecho su cliente. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, con todos sus pronunciamientos legales.
Por su parte los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró oficio al tribunal comisionado para la ejecución del embargo en el que omitió que debía observar las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es de rango constitucional y de estricto orden público; que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, carente de competencia funcionarial en materia agraria, se trasladó a un predio rústico de vocación agrícola, para llevar a cabo una medida inconstitucional, por cuanto atenta contra el principio constitucional de la soberanía agroalimentaria, ilegal porque carece de competencia agraria (funcional y material) para llevar a cabo tal ejecución, por cuanto toda situación legal que afecte a la actividad agraria es de exclusiva competencia de la jurisdicción agraria, y por ende, los órganos competentes son los tribunales agrarios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 15 de diciembre de 2005. Indicaron que el juzgado ejecutor de medidas comisionado actuó desprovisto de la competencia funcional y material, resultando por ende írrito el embargo ejecutivo, habida cuenta de haberlo practicado sobre un predio rústico de vocación agrícola en plena actividad y cuya jurisdicción es exclusiva de los tribunales agrarios; que el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; que las medidas dictadas con arreglo a la precitada disposición son vinculantes para todas las autoridades públicas, incluyendo los tribunales civiles y mercantiles, esto en acatamiento estricto del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional; que el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy actuó apegado a la Constitución, a las leyes y a la obligación moral y legal inherente a la majestad de un juez honesto y diligente.
Indicó que del análisis de las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este tipo de supuestos se desprende que la competencia material y funcional le corresponde a los juzgados agrarios, y deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, y no por lo preceptuado en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial; que el embargo ejecutivo arbitrariamente ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la hacienda El Roble, y la actividad agropecuaria que en ella se desarrolla, constituye una flagrante violación al orden público constitucional, que se traduce en la violación del principio constitucional del debido proceso, en virtud de que el embargo ejecutivo, como acto material, es inconstitucional, ilegal, nulo e írrito dado que el juez ejecutor actuó desprovisto de competencia y de forma arbitraria; que la circunstancia que agrava la actuación del juez ejecutor es que éste, violentando disposiciones de carácter constitucional, generó una circunstancia que forzó a nuestro representado a celebrar un convenio de pago, establecido en el acta de embargo, so pena que de no aceptarlo y suscribirlo, los semovientes y toda la maquinaria e instalaciones inherentes a la actividad agraria serían trasladados ipso facto a un destino y condiciones desconocidas, cercenando de esta forma la protección legal atribuida a la actividad agropecuaria y desmantelando la unidad productiva agraria, que constituye la hacienda El Roble; que el demandante solicitó el embargo de los semovientes que constituyen el rebaño señalado en el acta de embargo, lo cual fue negado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y que no obstante, tal orden fue desacatada por el tribunal ejecutor de medidas, olvidando que a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, los semovientes son considerados bienes inmuebles por su naturaleza; por tales motivos solicitó a esta alzada ratifique la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2012. En el escrito de observaciones a los informes agregó además que de la confesión efectuada por el actor respecto a “que están buscando un predio donde ubicar los semovientes”, se evidencia el riesgo y la pretensión de interrumpir y acabar con la continuidad de la actividad agropecuaria protegida por el Estado Venezolano, y con rango constitucional que se desarrolla en la Hacienda El Roble, lo cual además es ilusorio, por cuanto no existe a la fecha un predio agrícola en el que pueda albergarse un rebaño de 1600 reses aproximadamente de producción lechera, y que requieren una atención especializada con técnicos en la materia, como veterinarios, personal de ordeño, personal de alimentación, entre otros, sin dejar de lado que se afectaría la capacidad de empleo que genera esta actividad en la comunidad del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; que la pretensión del recurrente extinguiría la producción láctea que produce este rebaño en grave perjuicio de la seguridad agroalimentaria del país.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la competencia por la materia y competencia funcional del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para ejecutar en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, una medida de embargo ejecutivo sobre bienes afectos a la actividad agraria, en su mayoría semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc.
En este sentido se observa que, conforme a la decisión de fecha 8 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria” (corchetes del original y resaltado de la Sala).
Como consecuencia, la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, expediente N° AA20-C-2012-00483, en lo que respecta a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, ratificó el criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, en la que se estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:
1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano”.
En el caso de autos el objeto sobre el cual versa la pretensión no está directamente ligado a la actividad agraria, sino que se trata de un juicio de naturaleza mercantil en el cual se pretende el cobro de bolívares de una obligación documentada en tres instrumentos cambiarios, y en el cual fue dictada y ejecutada una medida de embargo ejecutivo sobre semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles utilizados para la explotación agrícola y pecuaria, tales como bombas de aguas, galpones, tanques de agua, sala de ordenó mecánico, tractores, etc. Ahora bien, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por consiguiente la competencia para el conocimiento de la pretensión principal (naturaleza mercantil), no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, dado que las mismas son accesorias al juicio principal. Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y el artículo 3 eiusdem consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, no modificarían la competencia de acuerdo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso de autos el juez de la primera instancia violó el principio de perpetuatio fori, dado que determinó la competencia con base a un hecho que ocurrió después de la presentación de la demanda, como lo fue la ejecución de una medida de embargo ejecutivo. En este sentido resulta necesario acotar que la competencia de un tribunal no puede depender de la naturaleza de los bienes o derechos afectados por las medidas preventivas que se dicten para garantizar las resultas del juicio o las ejecutivas, toda vez que ello comportaría una inseguridad jurídica para los justiciables.
Como consecuencia de lo antes indicado, la competencia por la materia del juicio principal no puede verse afectada por hechos posteriores al momento de la presentación de la demanda, y por tanto si la competencia inicial del juicio por cobro de bolívares es mercantil, no puede ser modificada por el hecho de que se decreten medidas de embargos sobres bienes afectos a la actividad agraria, y por tanto las incidencias que se aperturen con ocasión a la ejecución de tales medidas (accesorio), deberán tramitarse conforme a las normas que regulan el derecho mercantil (principal).
Respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1006, de fecha 26 de mayo de 2014, expediente N° 2003-1284, estableció lo siguiente:
“El presente amparo constitucional se interpuso con fundamento en una serie de argumentos, entre los cuales se incluye la inviabilidad de la “jurisdicción agraria” para conocer, dentro de un proceso monitorio, la ejecución de letras de cambio, toda vez que la naturaleza de la materia cambiaria y la especialidad del procedimiento de intimación resultan ajenos a su conocimiento por no formar parte del régimen de competencias establecido en el entonces vigente artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como las disposiciones vinculadas con el régimen transitorio del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De las copias certificadas consignadas en el expediente, esta Sala observa que la causa principal está comprendida por una intimación de letra de cambio interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Sánchez Arvelo contra la accionante Carmen Yolanda Daza de Artigas; sin embargo, el demandante de la letra de cambio no está actuando en su propio nombre, sino en representación del ciudadano Juan José Reañez Vallés, titular de la cédula de identidad N° 7.909.907, quien en representación le había vendido a la accionante del amparo, por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), unas bienhechurías sobre los terrenos agrarios pertenecientes a la República y cuya disputa se discute debido a la orden de secuestro dictada por la juez de la causa.
Por ende, al verificarse la condición de la letra de cambio como acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación agraria alegada por el intimante, esta Sala determina que el conocimiento de la presente causa debió recaer completamente sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio; por ende, visto que la causa ha estado bajo el conocimiento de un tribunal manifiestamente incompetente, considera cumplido a cabalidad, el requisito de procedencia del amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinarse la incompetencia en razón de la materia para conocer de la intimación.
Así pues, esta Sala no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Centro Occidental, al declarar parcialmente con lugar el amparo interpuesto por la sola inaplicabilidad de la medida de secuestro para los procedimientos monitorios, toda vez que mediaba de antemano la ausencia del requisito fundamental de la competencia, el cual recaía sobre el juzgado que estaba conociendo en primera instancia de la ejecución de la letra de cambio.
Siendo ello así, esta Sala considera que la decisión dictada, el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Centro Occidental debe revocarse, y en su lugar, debe declarar la procedencia del presente amparo, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado que la juez accionada actuó fuera del ámbito de su competencia. En razón de ello, se anulan todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose sin efecto las medidas adoptadas durante el curso de ese proceso. En virtud de ello, se declara procedente el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Carmen Yolanda Daza Artigas contra el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide”.
En el caso de autos, no se trata de un juicio que se promueve con ocasión a la actividad agraria, sino que se trata de una incidencia de medida ejecutiva de embargo, que está relacionada con el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, por lo que de conformidad con el artículo 1090 ordinal 2 del Código de Comercio la competencia corresponde a los juzgados mercantiles, el que además el juez natural a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atribuir competencia funcional a un juez agrario de una controversia ostensiblemente mercantil, sin fundamento legal para ello, constituye una violación a la garantía constitucional del juez natural.
En este sentido resulta necesario acotar que todos los jueces estamos llamados a proteger los valores constitucionales, adoptando las medidas que sean necesarias para impedir que se vea afectada la actividad agraria y en general la seguridad agroalimentaria de la nación, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de que intervenga una jurisdicción distinta, como lo sería la agraria, en la que al tratarse de un procedimiento distinto, acarraría la necesaria reposición de la causa principal al estado de admisión de la demanda, lo cual atentaría en contra del principio de celeridad procesal.
En otro orden de ideas pero no de menor importancia que las anteriores consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio por cobro de bolívares vía intimación se encuentra en fase de ejecución de sentencia, no sólo por haberse declarado firme el decreto intimatorio, sino porque además en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, la parte demandada convino en la demanda, lo cual fue aceptado por la parte actora, bajo las condiciones indicadas en el acta de embargo, motivo por el cual, para la ejecución de la auto composición procesal solo se requería la homologación del tribunal. Es de hacer resaltar que mientras no se declare la nulidad del convenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Respecto a la posibilidad de plantear la falta de competencia en etapa de ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Nº 20, expediente 01-087, estableció que:
“...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración la doctrina antes transcrita, quien juzga considera que en el caso de autos, al haberse producido la terminación de la contención o de la litis, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia por extemporánea y así se declara.
En lo que respecta a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2006-0013, de fecha 26 de febrero de 2006, se observa que en la misma se excluye de la competencia de los juzgados ejecutores de medidas, las ejecuciones de las decisiones proferidas por los tribunales con competencia agraria, en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.
RESUELVE
Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.
Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido”.
En el caso de autos, el juzgado de la primera instancia estableció que “en relación a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuya revisión se hace evidente que el mencionado Juzgado se trasladó a un predio rústico de vocación agrícola, para lo cual – de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha dado pié a estas consideraciones- carecía de competencia funcional; en razón de lo cual, la actuación ejecutada por tal órgano resulta írrita, habida cuenta que practicó una medida ejecutiva sobre un predio rústico de vocación agrícola, por lo que se hace necesario declarar ha lugar el reclamo de la parte demanda. Así se decide”
Ahora bien, la decisión que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejecutó en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, no fue proferida por un juzgado agrario, sino por un juzgado con competencia en materia civil y mercantil, por lo que el juzgado ejecutor si tenía competencia material y funcional para practicar la medida. Así mismo si bien la medida de embargo se ejecutó sobre semovientes, cultivos de naranja y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la explotación agrícola y pecuaria, también es cierto que se trataba de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; que en la ejecución de la misma el demandado, de manera libre y voluntaria, convino en la demanda y dio en garantía de pago los semovientes que estaban siendo objeto del embargo; y que en todo momento y hasta el día hoy se ha garantizado la continuidad de la explotación agrícola y pecuaria, tanto por parte del tribunal ejecutor, como por la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que se ha garantizado la seguridad agroalimentaria, y tomando en consideración que al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteada la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la declaratoria de firmeza del decreto de intimación y con el convenimiento celebrado por el demandado en la ejecución de la medida de secuestro ejecutivo, el cual no ha sido anulado, y por consiguiente mantiene plena validez, razón por la cual quien juzga considera que el juzgado ejecutor actuó dentro de los límites de su competencia, y sin extralimitarse en sus atribuciones, y por tanto la decisión sometida a consideración de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
En lo que respecta a la naturaleza de los bienes embargados, se observa que el artículo 527 del Código Civil establece que son inmuebles por su naturaleza los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, rebaños mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, y tomando en consideración que el embargo ejecutivo puede hacerse sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado, quien juzga considera que el embargo es legal y así se decide.
Finalmente observa esta juzgadora que, conforme a los establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y tomando en consideración que en el caso de autos, el ejecutado no ha cumplido con la obligaciones de pago asumidas en el convenimiento, quien juzga considera que, lo procedente es ordenar la continuidad del procedimiento de ejecución, con la salvedad que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces que han de conocer la presente causa, deben asegurar las actividades vinculadas a la seguridad agroalimentaria, en el sentido de que no se impida el desarrollo y continuidad de esas actividades, dado que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, conforme al artículo 305 de nuestra Carga Magna y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Que la competencia para conocer tanto del juicio principal, como de la incidencia de medida ejecutiva de embargo corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el reclamo contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria, ubicados en la Hacienda El Roble, propuesta por los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Emán, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joel Gustavo Pérez García. TERCERO: Se ordena la continuidad del procedimiento de ejecución, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ralf Kurt Markert, contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, ambos supra identificados.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no ser procedente la oposición. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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