P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-614 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PÉREZ y GLEDY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 55.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, tomo 3-D; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 12, tomo 52-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 1 al 31 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 del mismo mes y año (folios 34 y 35 de la primera pieza); y por solicitud del actor, la Coordinación General del Trabajo ordenó la redistribución del asunto, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 40 al 45 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 57 y 58 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 70 de la primera pieza).

El 25 de marzo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 132 de la segunda pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2013 (folio 136 de la segunda pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 137 al 139 de la segunda pieza).

La parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó la misma en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –previa distribución-, quien dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar el recurso, modificando el auto recurrido (folios 289 al 300 de la segunda pieza).

El 19 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, el cual se prolongó para el 18 de diciembre del mismo año a los fines de evacuar prueba de oficio ordenada por este Sentenciador, y posteriormente se fijó para el 27 de enero de 2014 fecha en la que inició la evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se continuó con el acto el 10 de abril de 2014, momento en el que culminó el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 5 al 8 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 18 de septiembre de 2006, ejerciendo el cargo de ejecutivo de promoción y ventas (visitador médico), cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 8 horas diarias y 40 semanales, devengando salario mixto, comprendido por una parte fija, que para el momento de finalizar la relación fue de Bs. 6.700,00 mensual y una parte variable que incluía comisiones, premios e incentivos; días de descanso y feriados, siendo el promedio del último año de Bs. 9.039,10; hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente señala el demandante, que durante la relación no se pagadas las comisiones conforme al monto generado, lo cual puede extraerse de los reportes de datos de distribución de drogas (DDD), existiendo una diferencia a su favor, lo cual incide en el pago de los demás beneficios laborales causados, cuyo pago solicita se condene en el presente juicio.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación del vínculo, la forma de culminación y la jornada de trabajo; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza que exista diferencia en el pago de las comisiones generadas, ya que no se desprende del libelo cuales fueron los cálculos efectuados para obtener dichas cantidades, tampoco se demostró cómo se causaron tales comisiones, carga que tenía el actor por tratarse de excesos legales, por lo que las cantidades pagadas son las generadas, como se evidencia de los recibos de pago consignados, razón por la cual solicita se declare sin lugar su pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto al salario devengado, específicamente, la parte variable constituida por los incentivos o comisiones, señala el actor que no concuerdan los montos realmente generados con los pagados mensualmente por el empleador, lo cual incide en el pago de los días de descanso, feriados y demás beneficios laborales, como prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se recalculen los montos y se establezcan las diferencias adeudadas.

Señala la demandada, que el actor en el libelo menciona unos parámetros para calcular las comisiones que la entidad de trabajo desconoce; insiste que el trabajador no explica ni señala las fórmulas y bases de cómo obtuvo tales cantidades, siendo vaga e imprecisa su pretensión, lo que impide dar una adecuada contestación a la demanda; además, se desprende de los cuadros realizados, que la operación aritmética realizada consistió en sumar el valor que el empleador pagó por comisión, más el monto de lo pagado por concepto de días de descanso y feriados correspondiente a cada mes, sin existir basamento legal alguno de lo cuantificado.

Como se puede apreciar, la demandada extrajo del libelo los elementos de cálculo, lo cual se ratificó en la audiencia de juicio, por lo tanto, no es cierto que se le impidiera contestar la demanda adecuadamente.

Tales afirmaciones guardan relación con lo expuesto en la audiencia de juicio, cuando se expresó que el empleador dividía el monto causado por el trabajador en dos segmentos: Con el mayor, pagaba la comisión reflejada en los recibos; con el menor, pagaba la cuota parte de los días de descanso y feriados, pero todo el dinero provenía de la labor efectiva del trabajador, incumpliendo lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena promediar el total de lo percibido en el periodo (semana, quincena o el mes).

La parte accionada niega lo pretendido, señalando que al iniciar la relación, las comisiones se calculaban tomando como base el alcance del 100% de las metas trazadas, siendo el pago proporcional al porcentaje obtenido bien sea por debajo o superando dicho 100%. Posteriormente, su cálculo se efectuó mediante un plan de incentivo en el que se tomarían ciertas variables, tales como: Ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejaban el 25% de la comisión; y ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%, lo cual genera el monto devengado por dicho concepto, con lo cual asumió la carga probatoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, manifiesta el demandado que conforme a las documentales de autos se observa que realizó los pagos conforme a la Ley, no existiendo diferencia alguna de lo generado durante la relación, ya que el actor tenía la carga probatoria de demostrar los montos generados por comisión, por tratarse de acreencias distintas o en excesos de las legales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales.

Las comisiones que se tratan en este asunto forman parte del salario normal, pues se pagaban en forma regular y permanente, causándose dentro de la jornada ordinaria del trabajador, por lo cual, no tienen carácter extraordinario, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

Conforme a lo señalado en la contestación, es necesario verificar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se causaban, calculaban y pagaban las comisiones mensuales del trabajador, para que la demandada se libere de las pretensiones esgrimidas.

Conforme a lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el empleador está en la obligación de informar detalladamente todos los meses los conceptos pagados; y conforme al Artículo 108 eiusdem, informar anualmente los movimientos de la prestación de antigüedad depositada o acreditada.

En los recibos de pago insertos del folio 82 al 133 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa el pago la parte fija y las comisiones por ventas, pero no se refleja en detalle cómo se generó esa cantidad, es decir, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

De las probanzas consignadas en autos por la demandada (folio 7 al 80 de la segunda pieza), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se confirma lo alegado por las partes, que el trabajador percibía salario mixto, pero no se desprende de los mismos la forma en que se generó y cuantificó dicha comisión, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

Para corroborar esa información, el Juzgador, de ofició, ordenó a la accionada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a consignar los soportes necesarios para determinar la forma en que se generaron y calcularon las comisiones, lo cual fue presentado y agregado al expediente en el cuaderno de recaudos, los cuales fueron controlados en la audiencia de juicio, no existiendo impugnación por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En dicho cuaderno de recaudos convergen una serie de documentos emanados de la empresa sobre ventas o movimientos del mercado que no tienen ningún soporte. Tan sólo contienen los resultados y montos por trabajador, sin permitirle a este Juzgador verificar que tales cantidades correspondan a lo realmente vendido, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

Lo mismo sucede con las documentales consignadas por la entidad de trabajo del folio 9 al 31 de la tercera pieza, las cuales no aportan la formula de cuantificación y control de las comisiones generadas por el trabajador, es decir, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

Ante la insuficiencia de información aportada en las documentales consignadas, quien Juzga ordenó la comparecencia de algún analista o cualquier empleado de la entidad de trabajo, que por el cargo que ocupe tenga conocimiento personal y directo de los hechos relacionados con la emisión de las comisiones, su forma de control y cálculo.

A la audiencia de juicio de fecha 10 de abril de 2014, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, quien ocupa el cargo de gerente de recursos humanos a nivel nacional en la entidad de trabajo, quien al interrogatorio del Juzgador señaló lo siguientes hechos:

Conforme a lo ordenado […], procede al interrogatorio a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ CABRERA (6.721.122), sobre el régimen salarial de la demandada y el pago de los beneficios laborales, quien previa juramentación, contestó entre otras cosas, que trabaja en la demandada. Que tiene cargo de gerente de recursos humanos a nivel nacional. Que una unidad de la empresa registra las comisiones MSO (mercadeo, ventas y operaciones; mensualmente reciben los cálculos en un archivo electrónico, elaborado en Excel. Es un sistema automático de nomina administrativo, no es creado por la demandada; el trabajador tiene acceso a los datos por la MSO, como en personal. Hay un ranking al que tienen acceso los trabajadores. Que es licenciada en relaciones industriales y especialista en análisis psicoanalíticos y dinámicos de grupos. Se asigna productos pero no se realiza una venta; los asesores de mercado son los que constatan las droguerías; los visitadores hacen presentaciones a los médicos. De acuerdo a las metas internacionales y nacionales se determinan. Para cada trabajador se toma 75% como se movió el producto y 25% sobre todo lo que se movió; todo con la información. Hay una escala se establece previamente; que se notifica en una reunión; forma parte de la confidencialidad y eso está en el contrato. Hay libertad para hacer reclamos laborales. El pago de los días de descanso y feriados, se calculan con la comisión del mes anterior y se divide entre el número de días hábiles y se multiplica por el número de días feriados.

De la exposición anterior, se obtienen las reglas generales de cálculo y las promociones de la entidad de trabajo, pero tal información es insuficiente para determinar la realidad de las comisiones generadas por el trabajador demandante y su comparación con lo reflejado en los recibos de pago.

Así las cosas, conforme lo prevé el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la búsqueda de la verdad exige al Juez, el acercamiento a los hechos por los medios que tiene a su disposición, para lo cual ante la falta de pruebas que le permitan resolver la controversia, concedió a la demandada la posibilidad de reforzar su acervo probatorio, mediante documentos y declaraciones, lo cual resultó infructuoso. No se pudo determinar la situación específica del trabajador demandante, es decir, las ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador demandante, para comparar esa información con las cantidades que reflejan los recibos.

Por lo expuesto, se observa que ante la imposibilidad de verificar lo generado por comisiones, la demandada incumplió lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto, se declaran como ciertas las cantidades señaladas por el actor en el libelo, existiendo diferencias a favor del trabajador, que se determinaran seguidamente. Así se declara.

2.- Cuantificación de los conceptos pretendidos: Al determinarse el salario devengado, se procederá a determinar las diferencias de los beneficios laborales adeudados, tomando como base únicamente la parte del salario (comisiones) no pagada durante la relación laboral, señalada por el actor en el libelo, ya que la demandada –como se determinó en el punto anterior- no demostró el monto específico para compararlo con lo pagados en los recibos de pago.

- Respecto a la diferencia del salario variable adeudado, se declaran procedentes los montos esgrimidos en el libelo, el cual arroja por toda la relación la cantidad de Bs. 53.587,23, ante la imposibilidad de verificar el monto generado, por la insuficiencia de elementos probatorios consignados por el empleador. Así establece.

Consecuencia del reconocimiento de tal diferencia, es que debe recuantificarse los días de descanso y feriados, lo cual se ordena realizar con fundamento en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, como se realizó en el libelo (folios 10 y 11 de la primera pieza), ordenándose el cumplimiento del mismo por la cantidad de los sábados, domingos y feriados comprendidos durante la relación (636 días), resultando Bs. 31.884,81. Así se declara.

Sobre el pago de los días de descanso y feriados, conforme al salario fijo devengado, señala la parte actora que durante la relación se cuantificaba dicho concepto dividiendo el salario fijo mensual entre el números de días hábiles laborados para luego multiplicarlos por el total de días de descanso y feriados del mes respectivo, pero a partir de julio del año 2007 fue suspendido de manera arbitraria, por lo que solicita se ordene su pago.

Consta en autos al folio 24 de la segunda pieza, comunicación emitida por el empleador, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que se hizo una corrección en la nomenclatura utilizada en la nómina, por lo que el pago de dicho beneficio iba a estar comprendido dentro de lo denominado “sueldo o salario”, lo cual mantiene sintonía con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo deuda de diferencia alguna por este concepto, siendo improcedente lo pretendido. Así se establece.

- De la diferencia por prestación de antigüedad: Se ordena el pago de 297 días por prestación mensual y anual y por terminación de la relación, tomando en cuenta la duración del vínculo (4 años, 10 meses y 10 días), por el promedio del último año de la diferencia salarial no pagada y su incidencia en los días de descanso y feriados, en la utilidad y el bono vacacional (Bs. 137,91 diario), con fundamento en la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, dando como resultado Bs. 40.959,27, el cual se ordena pagar conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado y su incidencia en los días de descanso y feriados, la misma incide en el pago de tales conceptos por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 979,17 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo considerando los días anuales pagados por convención colectiva, tomando como base únicamente el promedio del último año de la diferencia de las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados (Bs. 95,89 diario), siendo el total adeudado por dicho concepto Bs. 93.892,61. Así establece.

- Indemnización por despido injustificado: Convenido en el presente juicio la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) y el pago de la indemnización legal, sin incluir la diferencia salarial condenada en el presente fallo, se ordena su pago por dicha fracción adeudada de las comisiones, incluyendo su incidencia en los días de descanso y feriados y en las utilidades y el bono vacacional (Bs. 137,91 diario), por 210 días correspondientes a la duración de la relación de trabajo, siendo el resultado Bs. 28.961,10, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento recíproco en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap