REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidos (22) de Abril de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000136

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.306, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.844. 502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., antes denominada Agribrands Purina Venezuela, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de Noviembre de 1.952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza a la actual, y reformados de manera general los Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2.003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN Y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 4.466. 387, 7.083.643, 5.221.218, 14.514.791, 16.319.451 y 14.372.740, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.306, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de Febrero de 2012, dio por recibida la demandada, y admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada (folios 196 y 197, pieza 1).

Seguidamente, se desprende de autos que el Secretario del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación del Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente (folios 199 y 201, pieza 1).

En este sentido, en fecha 23 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados correspondiente para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, prolongando la audiencia en varias oportunidades hasta el día 23 de Octubre de 2012, no lográndose la mediación. Se ordenó incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 16 de Enero de 2013, solicitando el apoderado judicial de la parte accionada la suspensión del proceso, por la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad por guardar relación de interés con lo debatido en este proceso; sin embargo, en la fecha fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, exponiendo las partes sus alegatos, quienes a su vez solicitaron se estudiase la situación que se presentaba con el caso de marras, tras la existencia de un recurso de nulidad signado con el N° KP02-N-2011-000965, contentivo de recurso de nulidad en contra de la providencia N° 00932, de fecha 15 de julio de 2.011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por el accionante en sede administrativa (folios 191 al 192, pieza 3).

Posterior a ello, este Tribunal ofició a la Coordinación General del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que tramitara lo conducente para la redistribución del expediente entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dado a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, al cual le había correspondido el conocimiento del recurso anteriormente mencionado, se encontraba sin despacho por renuncia de la Juez.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial del accionante consignó diligencia acompañada de anexos contentivos de copia certificada de sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la representación de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en dicha diligencia solicita se de continuidad del proceso, solicitud que fue negada por este Tribunal por no encontrarse definitivamente firme la decisión del recurso de nulidad signado con el N° KP02-N-2011-000965.

La parte accionante en fecha 12 de marzo de 2014, ratificó la solicitud de dar continuidad a la presente causa, por lo que el Tribunal fijó oportunidad para dar continuidad al cause procesal, llevándose a cabo en fecha 08 de Abril del mismo año; seguidamente ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por existir una cuestión prejudicial, sobre la cual el Tribunal debe pronunciarse.

Ávida cuenta, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de lo planteado por las partes en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial, existiendo la presunción de la misma, por lo que procede a decidir en los términos que posteriormente se describirán:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que consta en autos los antecedentes administrativos del procedimiento llevado en el expediente signado con el N° 005-2010-01-00510, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 8.065.306, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.; donde fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 00932, de fecha 15 de julio de 2.011.

En virtud de ello, este Tribunal considera pertinente ante la existencia de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00932, sobre la cual la parte accionada en este proceso ejerció recurso de apelación, signado con el N° KP02-R-2014-000119, para el conocimiento del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose en espera para la celebración de la audiencia del recurso de apelación.

Así las cosas, por analogía conforme a la disposición expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos traer a colación lo establecido el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negritas agregadas por el Tribunal).

Ahora bien, la norma Adjetiva Civil hace referencia a dos supuestos; para el caso de marras aprecia este Juzgador que la controversia planteada encuadra en el ordinal 8° de dicha norma, debido a que como una de las pretensiones de la parte accionante en este proceso resulta los Salarios Caídos por el periodo que duro el procedimiento administrativo, los cuales fueron declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara; posteriormente se intentó recurso de nulidad por parte de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa N° 00932, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que no se encuentra definitivamente firme, debido a la tramitación del recurso de apelación ejercido por el accionante en dicho procedimiento.

Considera este Juzgador que, tal como dispone el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “[…] La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto […]”, la decisión del procedimiento de nulidad resulta una cuestión prejudicial para este proceso, dado al pedimento de la parte actora de los salarios caídos, debiendo esperar que la decisión donde se discutió la legalidad del procedimiento administrativo y de las actuaciones en sede administrativa, sea declarada definitivamente firme, para que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la totalidad de lo peticionado, a fin de evitar decisiones contradictorias; razones por las cuales se decreta la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL por los motivos anteriormente explanados. Así se establece.-

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la decisión de este proceso, este Juzgado ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial determinada anteriormente, a saber, la decisión del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2014-000119, ejercido por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00932, en razón de ello se suspende la causa hasta tanto se reciban las resultas de la decisión del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se discuten conceptos que dependen de la decisión del Juzgado Superior del Trabajo referido, a los fines de evitar decisiones contradictoria por circunstancias sobrevenidas. Así se decide.-

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la Cuestión Prejudicial en el presente asunto de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se suspenderá el procedimiento hasta tanta se decida el recurso de apelación mencionado en la parte motiva, dado a la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión no es sobre el fondo de lo controvertido.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-