REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000113.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: PAIDOS CENTER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAFNE MARIA PEÑA inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 108.807
TERCERO INTERVINIENTE: VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MIGUEL TORRES, Procurador de los Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.396
REPRESENTARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1649 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 09 de abril de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil PAIDOS CENTER C.A., representado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 001649 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2012-01-002348, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 12 de Abril de 2013, este Juzgado lo recibe y ordena su subsanación; en fecha 17 de abril de 2013 la parte consigna escrito de subsanación; el día 18 de abril de 2013 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 26 de abril de 2013 y 10 de mayo de 2013; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes. Se ordena librar las notificaciones. Del folio 133 160; el día 17 diciembre de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 16 de enero de 2014, para el día 05/02/2014, y desde 27 de febrero 2014 hasta 07 de marzo de 2014, presentaron informes escritos las partes intervinientes.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la Sociedad Mercantil PAIDOS CENTER C.A., representado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 001649 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2012-01-002348, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS
Denuncia el recurrente, que evidencia en el expediente administrativo recurrido que corre deposiciones donde se evidencia la indebida aplicación por parte de la Inspectoria del articulo Nº 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente al ser valoradas sus testimoniales de los ciudadanos en el caso de MARYURI RODRIGUEZ, quien al ser interrogada se le pregunto el día 05/03/2012, SEGUNDA: Diga el testigo según la repuesta a su pregunta anterior si sabe y consta que la ciudadana Vanessa Torrealba se desempeña en calidad de peluquera en la empresa PAIDOS CENTER, C.A., de igual manera el día 05/03/2012 al ciudadano YORBAN VITORIA, en la repuesta SEGUNDA: Diga el testigo según la respuesta a su pregunta anterior si sabe y consta que la ciudadana Vanessa Torrealba se desempeña en calidad de peluquera en la empresa PAIDOS CENTER, C.A.; del mismo modo se ve al folio (40) la declaración de JULIO GARCIA, en la repuesta SEGUNDA: Diga el testigo según la respuesta a su pregunta anterior si sabe y consta que la ciudadana Vanessa Torrealba se desempeña en calidad de peluquera en la empresa PAIDOS CENTER, C.A.; TERCERA: Diga el testigo desde cuando le consta que a ciudadana Vanessa Torrealba se desempeña en calidad de peluquera infantil; y finalmente en fecha 06/03/2012 a la ciudadana GRECIA FIGUEROA en su repuesta SEGUNDA: Diga el testigo según la respuesta a su pregunta anterior si sabe y consta que la ciudadana Vanessa Torrealba se desempeña en calidad de peluquera en la empresa PAIDOS CENTER, C.A.
Lo que demuestra que tales declaraciones no pueden otorgar convicción en el Juzgador habida cuenta que le fueron INDUCIDAS, SUGESTIVAS, DIFERENCIADAS Y CONDICIONADAS LAS RESPUESTAS; así señala en nuestra doctrina. Es claro y evidente que cada testigo fue valorado vulnerado la legalidad de nuestra legislación, aplicando debidamente el articulo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que dichas declaraciones no debieron ser apreciadas sino desechadas en la definitiva tal y como lo señala el articulo Nº 339 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable de conformidad con el articulo Nº 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto es que solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 001649 emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pió Tamayo de la ciudad de BAARQUISIMETO EN EL Estado Lara, expediente Nº 005-2011-01-02348, mediante la cual ese órgano declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS, identificadas con la cedula de identidad Nº 18.422.545.
Asimismo en la audiencia de juicio la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “La parte accionante manifestó; que ratifica en todos los estados la solicitud de nulidad, la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS en la Inspectoria menciona unos hechos y luego cambia los hechos. En la contestación niega y rechazada lo alegado por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS; no se observa resultas a la prueba de informe solicitada; la providencia declaro con lugar el reenganche de la accionante; se viola el articulo 49 de la CRBV; hubo ilegalidad a los artículos 508 y 509 del CPC, al valorar las testimoniales; ya que las declaraciones no deben de ser inducidas; solicita la nulidad absoluta de la providencia.”
IV
De la Valoración de las Pruebas
Visto que en fecha 05 de febrero de 2014, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo Nº 005-2011-01-02348 se encuentran insertas en los folio 21 al 113; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.
Informes Escritos de las parte presentes en juicio:
La parte recurrente, señala en lo referente a la causal de legalidad, es claro y evidente que cada testigo fue valorado vulnerando la legalidad de nuestra legislación, aplicando indebidamente el articulo N° 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que dichas declaraciones no debieron ser apreciadas sino desechadas en la definitiva tal y como lo señala el articulo N° 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal “…y evitara que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes…las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen…”, norma esta aplicable de conformidad con el articulo Nº 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Produciéndose así un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que se configura cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, es decir, no le otorga el debido alcance a las disposiciones legales, ocurriendo en una errónea fundamentación jurídica, viciando su legalidad y produciendo la nulidad absoluta según lo establecido en el ordinal Nº 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Se puede evidenciar en el escrito de contestación presentado por la representación del tercero interviniente; que no se fundamento legalmente y con bases ciertas su alegatos respecto a la violación constitucional mencionada en su escrito en el párrafo identificado SEGUNDO, es por todo ello que solicito a esta instancia sea considerada en la definitiva los razonamientos legales expuestos por la representación que ejerzo en la demanda interpuesta, debidamente ratificada en todos los estados y grados en la audiencia celebrada, ya que en la misma se expresa de forma clara y evidente las causales de inconstitucionalidad e ilegalidad sobre las cuales versa la solicitud interpuesta por ante esta instancia.
Opinión del Ministerio Publico
En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, quien expone: “De las actas que cursan en el expediente administrativo se constata que cursan declaraciones como prueba testimonial, de las que deduce un hecho sostenido por cinco (05) testigos contestes, consistente en la existencia de una laboral entre el solicitante y la empresa, lo cual de antemano goza de beneficio de la presunción legal que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Ahora bien, al examinar la referida actividad probatoria, efectivamente se observa una deficiente técnica en la formula empleada para hacer las interrogantes, incurriendo en lo que la doctrina denomina Pregunta sugestiva; sin embargo, aun con la evidente deficiencia en la técnica de formulación del interrogatorio testimonial, los testimonios contienen las razones conforme a las cuales afirman la existencia de la relación laboral entre el solicitante y la empresa, testimonios contestes que no fueron desvirtuados por las repreguntas ejercidas, lo que pudiese haber ocurrido por ejemplo si hubiesen sido interrogados los testigos sobre la descripción física del lugar en que la solicitante trabajaba para la empresa PAIDOS CENTER, C.A. y no lo hubiesen podido responder.
En consecuencia, no se aprecia merito en la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 0001649 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede José Pió Tamayo mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Vanessa Torrealba interpuesta en contra de la empresa PAIDOS CENTER, C.A., contra la cual se esgrimió el alegato de vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así como tampoco se aprecia merito suficiente para su descalificación en la deficiente técnica de formulación de las interrogantes, cuyos dichos fueron razonados en el mismo interrogatorio.
V
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PAIDOS CENTER C.A., representado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 001649 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2012-01-002348, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS, denuciando como vicios la lesión del artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 10 y 19 de la LOPA al igual que el falso supuesto de derecho, razones por las que este Juzgado analizará el tema decidendum en base a los mismos, no obstante alterará el orden en que fueron planteados para su mejor estudio. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior tenemos que, la accionante denunció el falso supuesto de derecho antela indebida aplicación del articulado del texto adjetivo civil atinentes a la valoración de los testigos por parte del ente emisor de la Providencia Administrativa, habida cuenta que los únicos medios de prueba ofertados por la accionante en sede administrativa fueron deposiciones, entre ellas la de los ciudadanos, MARYURI RODRIGUEZ , YORBAN VITORIA, JULIO GARCIA y GRECIA FIGUEROA, a quienes le fueron dirigidas las preguntas en forma capciosa y sugestiva condicionadas a una respuesta, lo que comportaba que no se le podían otorgar valor, puesto que sus respuestas no otorgaban credibilidad en el Juzgador, no obstante la Inspectoría del Trabajo le había otorgado valor probatorio, lesionando de esta manera la norma concerniente a la valoración de testigos. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de inquirir el vicio denunciado por la accionante, específicamente en las actas en las que se reflejan las deposiciones de los testigos referidos, apreciándose que en fecha 05/03/2011 depuso la ciudadana MARYURI RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, y observa que efectivamente las interrogantes dirigidas a dicha ciudadana conllevaban una auto respuesta, a manera de ejemplo en la interrogante “segunda” Diga la testigos, según la respuesta a su pregunta (sic) si sabe y le consta que la ciudadana (sic) se desempeñaba en calidad de peluquera en la empresa (accionante); en igual anomalía se observa que fue interrogado el ciudadano YORBAN VITORA en la misma fecha inclusive en la segunda interrogante, asimismo el ciudadano JULIO GARCIA inclusive en la misma pregunta y de igual manera la ciudadana GRECIA CAROLINA FIGUEROA HERNANDEZ quien depuso en fecha 06/03/2011, interrogantes dirigidas con una respuesta forzada, lo que se traduce que se le lesione la libertad de deponer la verdad al testigo, cuando en la realidad los Cuasi Juzgadores en este caso los Inspectores del Trabajo al igual que los Jueces deben velar porque el interrogatorio que se dirija a los testigos, siempre sea en forma circunstanciada, es decir del cómo, cuándo y dónde, sin que en ningún momento se le sugiera la respuesta, a manera de ejemplo, preguntarle a un testigo, de qué color es el Caballo Blanco que Cargaba nuestro Libertador, pues ello que indudablemente forza al testigo a tener que contestar que de color blanco, por lo que mal podría ello convencer al Juzgador a arribar a la conclusión que el color del Caballo era blanco, pues se le debe preguntar al testigo, si le consta el color del Caballo que cargaba nuestro Libertador, para que éste (el testigo) pueda con Libertad indicar el color que según sus sentidos apreció. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior tenemos que, respecto a estos medios de prueba (testimoniales) es de acotar que es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
En cuanto a esto señala el autor Henríquez la Roche que: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.
Por otra parte el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. Así se establece.-
Así las Cosas entiende este Juzgador que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la parte actora resultan una suerte de “auto respuesta” que encuadra en las llamadas preguntas afirmativas por conjeturas, que son preguntas que envuelven en sí la existencia del hecho que pretende se declare. En tal sentido, sus dichos no pudieron haber llevado al Jurisdicente (Inspector del Trabajo) a una convicción cierta de lo explanado por los testigos antes mencionados toda vez que las preguntas que se les formuló trasmiten las repuestas que ellos debían dar. Es por lo que este tribunal debe de manera forzada desechar las deposiciones de los ciudadanos identificados ut supra como testigos evacuados por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, aprecia quien juzga, que del interrogatorio de la terna de incógnitas dirigidas al aquí accionante en sede administrativa de conformidad con el artículo 453 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento, la misma negó puro y simple que la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS ampliamente identificada en autos haya laborado o prestado sus servicios en su seno, al igual que le haya despedido, lo que a la luz del artículo 135 de la norma adjetiva del Trabajo, comportaba que la referida ciudadana evidenciase sus dichos, observándose que los únicos medios de prueba llevados al proceso administrativo para evidenciar la relación de trabajo fueron las deposiciones de los testigos MARYURI RODRIGUEZ , YORBAN VITORIA, JULIO GARCIA y GRECIA FIGUEROA, declaraciones bajos las cuales se amparó como único medio de prueba La Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en sede administrativa. Así se establece.-
En afinidad con lo anterior, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en la que se dejó sentado con respecto a las deposiciones y valoraciones de las declaraciones testimoniales lo siguiente:
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, aprecia el Tribunal que, el Inspector del Trabajo actuó desacertadamente cuando declaró con lugar la providencia administrativa redargüida a través de la presente acción, como consecuencia de haberle otorgado valor a las deposiciones de los ciudadanos anteriormente referidos como testigos, pues lo correcto de acuerdo a como quedó distribuida la carga de la prueba también explicada, debió haber sido declarar sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos denunciados por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS en sede administrativa, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción, y declarar nula de nulidad absoluta la Providencia Nº 001649 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2012-01-002348, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interpuesto por la Sociedad Mercantil PAIDOS CENTER C.A., representado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 001649 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2012-01-002348, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA TORREALBA RIVAS, en consecuencia se declara nula de Nulidad absoluta la mencionada providencia administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley; asimismo al Inspector del Trabajo sede Pió Tamayo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Trece (03) de Abril del año dos mil Trece (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/erymar.-
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