REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KH09-X-2014-000023.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000079.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELARIA CHALET, C.A..
ABOGADA ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.056.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 018, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01592, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVO: OPOSICION MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2.014, por la Abogada ENELY AGUILAR ROBRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.056, asistiendo a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHALET, C.A., en el cual solicitan que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 018, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signada con el Nº 078-2013-01-01592; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso, en la que refiere entre otras cosas que su representado es Víctima de las lesiones Constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, puesto que a pesar de existir renuncia y recibimiento de prestaciones por parte del Trabajador MARTIN GUSTAVO PEREZ PEREZ ampliamente identificado, por lo cual solicita se suspendan los efectos de la providencia referida. Así se establece.-
En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar, declarándola con Lugar en fecha 13 de marzo de 2014, notificándose de la misma a la Inspectoria que dicto la providencia administrativa en la misma fecha, en fecha 18 de marzo de 2014 el tercero interesado apela de la decisión de este Tribunal; asimismo en fecha 19 de marzo de 2014 formaliza oposición a la medida cautelar. En fecha 27 de marzo de 2014 la parte recurrente presenta escrito.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar solicitada:
II
De las pruebas
De La Parte Solicitante De Medida Cautelar
Marcada B: Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de Antigüedad e Indemnizaciones Laborales, Suscrita por el ciudadano Martín Gustavo Pérez Pérez.
Marcado A: Carta de renuncia emitida y suscrita por el ciudadano Martín Gustavo Pérez Pérez; en fecha 07 de enero de 2014.
Las cuales el ciudadano Martín Gustavo Pérez Pérez, no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 444 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.-
De La Parte formulante de oposición
Copia Certificada de expediente administrativo 078-2013-01-01592, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Motivaciones Para Decidir
Según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa lo siguiente:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
El ciudadano MARTIN GUSTAVO PEREZ PEREZ, asistido por la abogado MARIA DE LOS ANGELES FLORES, presenta escrito en fecha 19 de marzo de este año, donde expone lo siguiente: Primero: Por cuanto el demandante no ha probado en procedimiento alguno la condición de haber cumplido el acto administrativo, siendo esta una cualidad necesaria, que debe reunir; para hacer uso de la acción de nulidad del acto administrativo impugnado. Aun así, le fue concedida la medida cautelar innominada de suspensión de la Providencia Administrativa numero 018 de fecha 15 de enero de 2014, vulnerando lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica, de los trabajadores y trabajadoras. Igualmente la nulidad se fundamenta a base de copias simple consignadas por parte del impúgnate sin la exigencia de consignar copias certificadas del expediente o de la providencia administrativa siendo un requisito exigido en el articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo ya que el instrumento de los cuales se deriva el derecho reclamado deben de producirse con el escrito de la demanda y solo consta parte del procedimiento administrativo en copia simple y las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas en el procedimiento por la representación de la entidad de trabajo, de igual manera las mismas no son reconocidas en su contenido por su persona.
Segundo: La medida preventiva fue decretada en contravención a lo dispuesto en el articulo 585 del código de procedimiento civil, que al referirse a las mismas establece “LAS DECRETARA EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO, Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”; igualmente señala doctrinas sobre los requisitos sobre las medidas cautelares: como Tercer punto; manifiesta que la medida decretada en el presente juicio, causa innumerables perjuicios a su persona, quien aun y habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la relación laboral y haya realizado todas sus funciones como trabajador pretenda tal representación despojarlo de los beneficios que se le otorga por Ley y de los salarios caídos dejados de pagar por parte del patrono por el irrito despido al que fue victima violando flagrantemente el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional. Por las anteriores razones solicita la suspensión de la medida preventiva mencionada.
Estando dentro del lapso para decidir la oposición a la medida cautelar acordada por el Tribunal se observa que, el decreto de la misma se debió a la existencia de elementos suficientes que hacían presumir la existencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil en consonancia con el artículo 104 de la LOJCA, lo que se traduce que el tercero interesado debió haber fulminado en su oposición los elementos que hicieron presumir al tribunal los motivos para el decreto de la misma. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior tenemos que, el opositor solo se limitó a esgrimir argumentos contrariando los del accionante en el presente asunto, sin ofertar o presentar medios de prueba distintos que avasallasen los mismos, o en caso contrario atacarlos para contrarrestarles su valor probatorio que destruyesen las presunciones a favor del accionante, pues como se puede apreciar durante el lapso establecido en el artículo 602 del texto adjetivo civil dentro del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se aprecia que solo el accionante ofertó medios de prueba, entre ellos la renuncia del trabajador y el pago de sus acreencias laborales las cuales también fueron ofertadas en sede administrativa, sin que fuesen redargüidas por la contraparte, lo que forza al Tribunal el tener que otorgarles valor de presunción , desencadenando que los motivos por los que se decretó dicha medida aún permanezcan latentes, lo que comporta que este Tribunal de manera forzada deba declarar Sin Lugar la oposición ejercida por el tercero interesado y se ratifique la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 018, interpuesta por El ciudadano MARTIN GUSTAVO PEREZ PEREZ, asistido por la abogado MARIA DE LOS ANGELES FLORES, presentada en fecha 19 de marzo de este año. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se Confirma la medida Cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 018, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nº 078-2013-01-01592, llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo cual se le ordenó a la mencionada entidad administrativa del Trabajo referida abstenerse de ejecutar lo ordenado en el acta de fecha 10 de marzo del 2014 que consta en el asunto administrativo anteriormente referido. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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