REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 155°

ASUNTO: KP02-N -2010-000727
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, registrada y protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1.996 y agregados al cuaderno de comprobantes N° 387, folio 2.086 al 2.094, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 61 al 127 de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de Octubre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, XIOMARY SANTANDER PEREIRA Y ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.886.744, 7.952.521, 4.734.330 y 13.395.251, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954, 114.347 y 113.811, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo en fecha 23 de junio de 2.009, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-01180, en procedimiento incoado por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRIAGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396. 959, en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________



I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, se inicia la presente causa con la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ; representada por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954; en contra del Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo en fecha 23 de junio de 2.009, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-01180, en procedimiento incoado por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRIAGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396. 959, en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.


En fecha 15 de Octubre de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto, admitiendo la misma en fecha 21 de octubre de 2.009, ordenando en el mismo auto las notificaciones correspondientes (folios 28 al 31), para lo cual el apoderado de la parte accionante consignó los juegos de copias necesarios para practicar las mismas.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, se declara incompetente y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara (folios 48 al 61). En fecha 15 de diciembre de 2010, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, quien mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del mismo año, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera el conflicto planteado (folios 65 al 72).

Sucesivamente, en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la recepción de oficio marcado con el N° TPE-12-0077, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente signado con el N° AA10-L-2011-000238, designando a este Juzgado como competente para el conocimiento de la presente demanda (folio 75).

Posterior a ello, en fecha 01 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que expone lo siguiente “[…] en virtud de que el trabajador involucrado en la presente acción ya no presta servicios para mi representada y dada las facultades conferidas por mi mandante DESISTO formalmente del presente recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes […]”, (folio 76).

Revisados los planteamientos anteriores este Juzgador, procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, en los siguientes términos:


II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 105 al 107); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra del Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo en fecha 23 de junio de 2.009, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-01180, en procedimiento incoado por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRIAGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396. 959, en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra del acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 10 de marzo de 2014, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra del Decreto de Medida Cautelar supra mencionada, quien ejerció el recurso con la finalidad de que por vía jurisdiccional se evaluara el actuar en el procedimiento administrativo signado con el N° 005-2009-01-01180, sin embargo, mediante diligencia la parte demandante representada por su apoderado judicial, desiste del procedimiento intentada mediante recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2010-000727 (folio 76).

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra del Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo en fecha 23 de junio de 2.009, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-01180, en procedimiento incoado por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRIAGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396. 959.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Siete (07) de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/rh.-