REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000689

PARTE DEMANDANTE: HENRRY JOSE FARIAS GARCIA, JUAN RAMON CORDERO, SERGIO ANTONIO RIERA, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, YEISON PASTOR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.183.633, 5.934.530, 13.389.768, 14.878.610 y 21.506.379, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 138.638 y 147.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL SAN JOSE CORAZÓN DE MI PATRIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 29 de abril del 2014, siendo las 2:00 PM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, anunciándose a las puertas de este Tribunal, por la alguacil MEILYN RODRIGUEZ. Se anunció la misma; haciéndose presente únicamente por la parte actora los ciudadanos HENRRY JOSE FARIAS GARCIA, SERGIO ANTONIO RIERA, PEDRO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.183.633, 13.389.768, 14.878.610, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.638. En tal sentido, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente con respecto a los ciudadanos JUAN RAMON CORDERO PEREZ y YEISON COLMENAREZ titulares de la cedula de identidad Nro. 5.934.530 y 21.506.379.
Ahora bien, se deja constancia, que la demandada CONSEJO COMUNAL SAN JOSE CORAZÓN DE MI PATRIA, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por representante legal alguno, por lo que en aplicación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual extienden las prerrogativas procesales del Estado, a los entes morales de carácter público, atendiendo igualmente las disposiciones de la Ley de Administración Pública y conforme a la sentencia emanada en fecha 25 de Marzo de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Omar Mora en la que se estableció:

“en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En tal sentido, éste Tribunal ordena remitir el expediente a la Urrd Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo adscritos a la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, vencidos como se encuentren cinco (05) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se computan a partir de la presente fecha y así se establece.
Se agrega a los autos los escritos de pruebas presentada por la demandante constante de dos (02) folios SIN anexos. Se termino, se leyó y conformes firman.-



La Juez

Abg. Annilely Elías Corona
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo.



Parte Demandante Alguacil