REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2014-000326
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO DOMINGUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.254.521.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIANA AIDA ARMANIE CABRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.693
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.392.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 04 de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano MARCO ANTONIO DOMINGUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.254.521, debidamente asistido por la abogada DIANA AIDA ARMANIE CABRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.693, y por la empresa demandada comparece el abogado OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.392, quien consigna poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada en este acto del juicio incoado en su contra.
Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la accionante por acuerdo del monto demandado la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.373,05) y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 88.626,95), lo cual será cumplido en este mismo acto a través de dos cheques girados contra la cuenta Nro. 0105-0666-28-1666046965 de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, el primero signado con el Nro. 81754122 y el segundo con el Nro. 29754123, cantidades que han sido establecidas para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, no reservándose la actora en consecuencia, el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que le corresponden o pudieron haber correspondido a mi representada como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
TERCERO: la falta de provisión de fondos de los cheques referidos en el presente acuerdo dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-
Se deja constancia que la presente acta se leyó íntegramente a viva voz, por cuanto el ciudadano MARCO ANTONIO DOMINGUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.254.521, manifiesta no saber leer ni escribir, y expresa que en el día de hoy se encuentra acompañado por su nieto ciudadano JAVIER EDUARDO ARANGUREN titular de la cedula de identidad Nro. 14.978.451. En tal sentido, se deja constancia que la ciudadana Juez interrogó al demandante sobre lo alegado y condiciones del acuerdo a lo cual respondió que quien lo acompañaba era su nieto y que estaba de acuerdo con la presente mediación. En tal sentido, el acta será firmada por ciudadano MARCO ANTONIO DOMINGUEZ DABOIN con la impresión de las huellas dactilares de los pulgares de ambas manos; y el ciudadano JAVIER EDUARDO ARANGUREN firmará y dará fe de lo aquí suscrito.-
La Juez
Abog. Audrey Matilde Guedez Giménez
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
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