REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 03 de abril de 2014
Años 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001041
PARTE ACTORA: FRANCISCO VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.494.480 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ANAIS PEREZ COLMENARES Y JAVIER JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 173.717, 116, 324.
PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.412
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:
PRIMERO: (IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILORIA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.494.480, representado judicialmente por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el No. 116, 324, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogado MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.412.
SEGUNDO: (POSICIÓN DEL DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales art. 142 LOTTT, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.497.858,57);
2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.497.858,57);
3. Vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de seiscientos un mil quinientos uno bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 601.501,18);
4. Utilidades no canceladas, la cantidad de setecientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.766.844,40);
5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de un millón doscientos treinta mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.230.698,46)
6. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de dos millones ciento ocho mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.108.931,68);
7. Despido injustificado, la cantidad de un millón cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.043.353,91);
TERCERA (POSICIÓN DE LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
CUARTA: (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
QUINTA: (ACUERDO):vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.030.557,12), mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 69137719, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Francisco Antonio Viloria, por la cantidad de (Bs. 838.969, 13); y 2) cheque número 10137933, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Francisco Antonio Viloria, por la cantidad de (Bs. 191.587,99), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos.Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: homologar el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por este tribunal y contenidos en la presente Acta.
SEXTA: La Falta en el cumplimiento en el pago acordado así como en la fecha acordada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO
EL SECRETARIO
Abg. JULIO RODRÍGUEZ
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
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